viernes, 27 de diciembre de 2013

"Hágase la luz y la luz se apago"



España tiene una de las facturas de luz más caras de Europa. 

Las modificaciones realizadas sobre la tarifa a partir del 2012, el precio se ha incrementado en un 8%. La última metamorfosis proviene de las subastas de energía, un tema pendiente de resolver por el Gobierno, mientras tanto la Comisión Nacional de la Energía -CNE- investiga a las eléctricas por una posible manipulación en la fijación de los precios y la OCU denuncia el sistema, dado que los que compran y venden son los mismos: las cinco grandes eléctricas copan el 90% de la compraventa en subastas.

Este año, el des-gobierno #desastrePp ha incrementado la parte fija del recibo de la luz, la correspondiente a la potencia contratada, y ha reducido la variable, que fluctúa en función del consumo que se realice.

En julio, el incremento realizado, se debió al cambio del método de facturación que daba más peso a la contratación.

El pasado 1 de octubre, entro en vigor la TERCERA SUBIDA en cuatro meses, que supuso un alza del 3´1% de media.

Ahora, #desastrePp nos felicita el año con una fuerte subida de la luz con "EL TARIFAZO".

Ahora, #desastrePp nos despide el año con el Factor de Sostenibilidad con el "PENSIONAZO" trabajar más para cobrar menos. 

Ahora #desastrePp nos despide el año con la modificación de la Ley de Plazos con la Ley del Aborto.

Ahora #desastrePp nos felicita el año con la congelación del salario mínimo. 

Hoy el Gobierno de la Nación nos despide el año felicitando a tod@s los ciudadan@s por haber sabido encajar los fuertes recortes y la reformas  que han ocasionado más desempleo, más deuda, más impuestos, menos derechos, más desigualdad y toneladas de mentiras.

Por un cambio 
Gobierno#dimisión 

Feliz año solidario 2014 
-porque lo vamos a necesitar-

Plataforma Geetaximadrid

jueves, 26 de diciembre de 2013

El Gobierno de Aragón contrata VTCs


26 de diciembre de 2013

El Gobierno de Aragón publica un concurso para a contratar un servicio de alquiler de coches con conductor

M. T. F. Zaragoza|26/12/2013 a las 06:00  

Hace unas semanas las Cortes de Aragón licitaron este servicio justificándose en la reducción de coches oficiales. Desde la DGA explican que todos los años se contrata este servicio. 

El Gobierno de Aragón ha publicado un concurso para contratar un servicio de alquiler de vehículos con conductor. Se trata de una medida, que según la DGA se toma cada año, para complementar el parque móvil fijo de la Administración. Hace tan solo unos días que las Cortes de Aragón publicaron un contrato idéntico.

Las Cortes buscaban una empresa que les prestara este servicio tras la reducción de coches oficiales y escoltas que ha tenido lugar esta legislatura pensando en el ahorro. Fuentes parlamentarias explicaron a finales del mes de noviembre, cuando se inició el concurso público, que este servicio estaba pensado para cubrir las necesidades de los miembros de la Mesa. 

El precio base de licitación del concurso público de las Cortes era de 99.000 euros (IVA incluido) lo que, según las fuentes señaladas, suponía "un ahorro considerable" con respecto a la situación anterior (ocho conductores fijos con coches oficiales y servicios de escolta). "Si no se ha hecho antes es porque había un contrato en vigor que finaliza este año", dijeron entonces fuentes de Presidencia. 

En el caso del concurso iniciado desde la DGA, las circunstancias cambian sensiblemente. Fuentes del departamento de Hacienda explican que este contrato se publica cada año. Con él se busca complementar el parque móvil que el Gobierno de Aragón posee.

El presupuesto base de licitación asciende del contrato de este año se ha situado en 117.600,30 euros (IVA incluido). De este servicio harán uso, según señalan los pliegos, "los servicios centrales, provinciales y organismo públicos de la DGA en Zaragoza capital". Cualquier cargo de la DGA que lo necesite puede hacer uso de él, indican fuentes de Hacienda. 

El contrato exige que la potencia fiscal de los coches que la empresa ganadora del concurso ponga a disposición de la DGA tengan "de 12 a 14 caballos de vapor fiscales", capacidad para cuatro personas y conductor, climatizador, telefonía móvil y un juego de cadenas de nieve de montaje rápido.

La empresa está obligada a tener un mínimo de 12 vehículos a disposición del Gobierno de Aragón, incluso, "llegado el caso pueden prestar el servicio de forma simultánea". El último contrato que se licitó lo ganó la 
Cooperativa Autotaxi de Zaragoza, aclaran desde la DGA. La solicitud de los servicios la realizará la Dirección General de Contratación, Patrimonio y Organización con un mínimo de una hora de antelación en días lectivos y de dos en días de fiesta. 

"Los conductores al servicio de estos vehículos deberán mantener un trato y cordialidad correcta en todo momento e irán vestidos ajustándose a la uniformidad de los conductores oficiales del Gobierno de 
Aragón", establece el pueblo. 

Los servicios se realizarán en Zaragoza capital, en Aragón y "en menor medida", según la información facilitada por la DGA, por el resto de España. La empresa que gane el concurso facturará sus servicios cada m
es.



viernes, 20 de diciembre de 2013

El futuro del Taxi en Milán

El futuro de taxis en Milán hoy, la Lombardía región se espera aprobar el Reglamento único esperado de servicio de taxi, con el objetivo de traer ciertas tarifas, conocimiento de idiomas y servicio de taxi de más calidad en el hinterland de Milán.

Hoy está a la espera de la aprobación del nuevo Reglamento regional para servicio de taxi, desde la región de Lombardía, que con una decisión tomada por la junta en septiembre pasado, se había comprometido a su aprobación a finales de 2013.


Es un importante acto reglamentario que, en vista de la Expo de Milán, tiene como objetivo elevar la calidad del servicio, que involucra a los operadores a cambio de un aumento controlado de los aranceles y la financiación de algunas actividades del servicio.


Especialmente se crea una referencia única regulación 43 (habéis leído bien, cuarenta y tres) municipios que forman parte de la cuenca de Milán, que hasta ahora podía actuar como repúblicas autónomas. Este año vamos a cambiar, con un Reglamento único para las 43 municipios (43).

Otros puntos principales del nuevo servicio será el conocimiento de la solicitud de lengua extranjera a taxistas, financiación para la renovación de vehículos de pasajeros, la presencia de POS dentro de taxistas y tarifas predeterminadas para más chistes (confirmado hasta el 01 de noviembre de 2015 el Aeropuerto Milán-Malpensa, para determinar que la Expo-Malpensa).

El plan regional se centra el establecimiento de facilitatone, un empleado del mar, que ayudará a los viajeros que acaba de aterrizar en los aeropuertos de Milán, que se relacionan con ella entre los servicios de transporte desde el aeropuerto de Milán (trenes, autobuses y taxis que son), fija las tasas y abusivo.

En definitiva, un ambicioso plan para modernizar el servicio, se logra a través de un aumento de tarifa que será válido para el período 2014-2016. Pero el plan puede funcionar solamente con la participación activa de la categoría y el seguimiento de su implementación en la región de Lombardía (sin controles, han sido las palabras usuales en el viento).

Composición Mesa Regional del Transporte de la CAM


jueves, 19 de diciembre de 2013

PNL "Accesibilidad universal en el servicio del Taxi"

El PSM insta al Gobierno regional a tomar medidas para garantizar el ejercicio efectivo del derecho de las personas con discapacidad a la accesibilidad universal

A través de una PNL, los socialistas de la región intentan contribuir para resolver el problema que hay ahora mismo con los eurotaxis, vehículos adaptados para discapacitados.
Los diputados socialistas en la Asamblea de Madrid Carmen Toledano, Victoria Moreno, Rosa Alcalá y José Manuel Franco Pardo, acompañados por representantes del Grupo del Taxi del PSM, han registrado hoy en el Parlamento regional una Proposición No de Ley (PNL), que ha sido trasladada a colectivos de movilidad reducida, con el objetivo de instar al Gobierno del PP de Ignacio González a tomar medidas para garantizar el ejercicio efectivo del derecho de las personas con discapacidad a la accesibilidad universal.
“Es una PNL que hemos registrado, en principio para la Comisión de Políticas Integrales de la Discapacidad, intentando contribuir a resolver el problema que hay ahora mismo con los taxis adaptados para personas con movilidad reducida. En los últimos meses, sobre todo desde las nuevas tarifas que aprobó el Ayuntamiento de Madrid, se ha puesto de manifiesto las deficiencias y lo que hay que resolver en el modelo eurotaxi, que no está cumpliendo con los objetivos que se programó hace ya unos años y que no va a cumplir esos objetivos que tiene planteados para hacer accesible al menos el 10% de la flota” ha explicado la parlamentaria Victoria Moreno tras registrar esta iniciativa socialista.
En este punto, la responsable socialista ha indicado que con esta PNL lo que propone su formación política es, en primer lugar, recuperar las ayudas directas a las personas con discapacidad con movilidades reducidas para poder utilizar este vehículo; así como que el III Plan de Discapacidad de la Comunidad de Madrid “se acuerde de que está este problema” y ponga medios y recursos para hacerlo.
En este sentido, Moreno ha recordado que hasta hace tres años había ayudas directas y subvenciones para los discapacitados, que han llegado a ser de en torno a 300.000 euros. “Nosotros hemos presentado una enmienda a los presupuestos de este año intentando que se destinara 150.000 euros a ayudas directas para 2014 pero el PP, que dice que apoya esto, la ha desestimado” ha lamentado.
Además, con esta iniciativa los socialistas plantean avanzar hacia un modelo de vehículo taxi accesible para todos, un modelo que, según ha indicado Moreno, existe en otras ciudades del mundo y está demostrando que es “verdaderamente eficaz” para mejorar la movilidad y la accesibilidad “para todo el mundo y también en las paradas”.
Por su parte, Manuel Sánchez, coordinador del Grupo regional del taxi del PSM, ha señalado que esta PNL presentada por los socialistas es “muy acertada” y ha considerado que podría ser “el inicio de un futuro nuevo” para el sector del taxi.
En la misma línea se manifestado, Alberto Matas, también coordinador del Grupo del Taxi del PSM, quien ha destacado que si los taxistas tuviesen un vehículo universal, que esté adaptado a todo tipo de situaciones, “estaríamos amparando a todo el mundo por el estilo y no estaríamos discriminando a una persona, que es importante”.
Y es que para los socialistas de la región es de especial importancia garantizar la accesibilidad al entorno físico, social, económico y cultural, a la salud y la educación y a la información y comunicaciones, para que las personas con discapacidad puedan disfrutar plenamente de todos los derechos con la máxima autonomía posible.
“Es innegable la mejora de la accesibilidad en el transporte público colectivo en los últimos años. Pero todos hemos de ser conscientes de que, por diferentes circunstancias, no todas las personas con movilidad reducida pueden acceder al transporte público colectivo; cuando estas personas carecen de la posibilidad de transporte adaptado privado es imprescindible el uso de autotaxis, vehículos adaptados para discapacitados” ha señalado Toledano.
En este sentido, ha lamentado que hoy por hoy son menos de cien los eurotaxis disponibles en la región, ya que cuando se elaboró la redacción del III Plan la Comunidad de Madrid disponía de 161; así como que el Gobierno de la Comunidad asista “indiferente” al conflicto que existe entre los representantes de personas con discapacidad, los propietarios de eurotaxis y el Ayuntamiento de Madrid tras la modificación de la ordenanza, “conflicto que amenaza con dejar sin servicio a las personas con movilidad reducida”.
Por todo ello, los socialistas madrileños instan al Ejecutivo regional a llevar a efecto las actuaciones destinadas a garantizar el ejercicio efectivo del derecho de las personas con discapacidad a la accesibilidad universal.

Muchas gracias a todos nuestros compañeros del sector, a nuestros compañeros del Partido Socialista de Madrid PSM-PSOE y a las diversas Organizaciones Asociativas de personas con diversidad funcional.

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sábado, 14 de diciembre de 2013

REGLAMENTO (UE) 2016/2338 de 14 de diciembre de 2016 que modifica el Rgto 1370/2007

Que modifica el Reglamento (CE) n.o 1370/2007 en lo que atañe a la apertura del mercado de los servicios nacionales de transporte de viajeros por ferrocarril

martes, 10 de diciembre de 2013

UN PRECEPTO QUE LA LEY GUM INCORPORÓ

 LA FUERZA DE UN ORGANISMO REGULADOR 

DE LA COMPETENCIA 

ADQUIRIDA A TRAVÉS DE LA LEY GUM 



más información (pincha aquí)



lunes, 9 de diciembre de 2013

Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado.

GUÍA APLICACIÓN LEY 20/2013 DE 9 DE DICIEMBRE GARANTÍA DE LA UNIDAD DE MERCADO

EBICIS Sistema de bicicleta pública eléctrica


En nuestro anterior post tratábamos el aparcamiento de superficie y subterráneo como aquel precioso tesoro escondido al que siempre acceden las mismas empresas.


Hemos comentado en infinidad de ocasiones que el otorgamiento para acometer las obras publica o servicios esenciales al municipio, se abre un proceso concursal. El Ayuntamiento de Madrid está vez inicia una nueva línea de negocio. En un principio, los Técnicos de Movilidad Urbana, están probando el prototipo EBICIS, para que el día 1 de Mayo de 2014, Madrid estrene un nuevo Sistema de bicicleta pública eléctrica, dentro de la Red de Transporte.

Una empresa de las que reseñamos en el anterior informe, será la encargada de producir 1560 bicicletas y 3120 anclajes para los 120 puntos que aparecerán dentro del contorno de la M30 (ESTACIONES DE TREN Y AUTOBUSES, HOTELES, Y CENTROS ECONÓMICOS FINANCIEROS).

Su estreno vestirá la ciudad de Madrid, con el recién inaugurado ciclocarril,denominado M10, el cual se ampliará con 70 nuevos kilómetros de infraestructura ciclista en los diferentes distritos del interior de la M30.

Dicha iniciativa se propone porque parece ser, que existe un gran incremento en los  desplazamientos en bici en esta nuestra Ciudad.

Un saludo a todos.

TARIFA 2014 TAXI "Resolución Ratificación"

domingo, 1 de diciembre de 2013

jueves, 21 de noviembre de 2013

Fira del Taxi de Barcelona


Feria del taxi 2013 Barcelona

Madrid, 21 de noviembre de 2013


Los integrantes del grupo regional del taxi Psm  estuvimos presentes en la Fira del Taxi de Barcelona los pasados días 16 y 17 de noviembre. En la misma compartimos experiencias e inquietudes con los compañeros y compañeras de la Ciudad Condal y de otras ciudades y pueblos de Cataluña, así como de otras provincias y pueblos de diferentes CCAA. 

Entre todos y todas debatimos la problemática del sector del taxi a nivel nacional, en todas su vertientes donde estuvimos de acuerdo de una falta de identidad  general en el sector que nos de ese respaldo que necesitamos para poder hacer frente a todos los problemas que tenemos y que son comunes en todas las ciudades y pueblos del estado español.

La falta de identidad reconocida es la principal causa donde las administraciones aplican la yuxtaposición en el juego de poder establecer  en ciertos momentos al colectivo dentro del ámbito del Servicio Público y otras veces fuera de él. Donde nos dejan aislados en todo lo concerniente a la potenciación como Servicio público de transportes.

La inquietud entre todos los asistentes es detectar  el  futuro tan incierto que se nos avecina, sin un atisbo de luz para salir del túnel  en el que nos han introducido. Aunque el grupo Regional del Taxi del Psm-Psoe comentamos que la mejor manera sería con un taxi consorciado y fuerte. Con todos los compañeros/as la idea les pareció l más idónea, tal es así, que hasta inclusive el propio Gerente del IMET, aplaudió que dichas ideas pudiera en un momento también poderlas aplicarse en Barcelona.

La problemática del vehículo autotaxi estuve también presente en los diferentes debates que mantuvimos con todos/as , la realidad demanda en una necesidad donde  poder prestar el servicio con un vehículo tipo, es decir universal que pueda estar al alcance de todos los usuarios en el que complementariamente incorporen todos los medios necesarios

Los dos días fueron muy intensos y gratificantes para todos los miembros del grupo regional pues todos los asistentes a la feria estuvieron siempre muy atentos a todo lo que exponíamos y debatíamos. Nos queda dar las gracias a todas las personas que han  organizativo de la Fira, también a todos los asistentes a la misma y en general a  los compañeros/as que compartieron estos dos días con nosotros tan maravillosos.

Gracias  a todos y a todas
El taxi claro que si



domingo, 3 de noviembre de 2013

Turismo y Transporte


I.- TURISMO Y TRANSPORTES.

             2.- LOS TRANSPORTES TERRESTRES POR CARRETERA.

            2.1.- Introducción.

            Al ser el objeto del presente estudio la legislación sobre transportes que esté directamente relacionada con las competencias en materia de turismo, únicamente va a ser analizado el transporte de viajeros (desechando el transporte de mercancías), realizado por carretera y por ferrocarril.

            La actividad de prestación de servicios de transporte por carretera y por ferrocarril (tanto de mercancías como de viajeros) se halla regulada, con carácter general, en la Ley 16/1.987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres (en adelante L.O.T.T.) ; Ley que ha sido desarrollada por el Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres (en adelante R.O.T.T.), aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre (Reglamento que ha ido sufriendo diversas modificaciones para adaptarlo a las necesidades prácticas y a los cambios que en el sector transportes se han producido).

            El art. 1 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres dispone que se regirán por esta Ley :

            “1º.  Los transportes de viajeros y mercancías, teniendo la consideración de tales aquellos realizados en vehículos automóviles que circulen sin camino de rodadura fijo, y sin medios fijos de captación de energía, por toda clase de vías terrestres urbanas e interurbanas, de carácter público, y asimismo de carácter privado, cuando el transporte que en los mismos se realice sea público.

            2º.  Las actividades auxiliares y complementarias del transporte, considerándose como tales a los efectos de esta Ley ... la actividad de agencia de transportes, ... la agrupación y facilitación de llegadas y salidas a través de estaciones de viajeros o de mercancías, y el arrendamiento de vehículos.

            3º.  Los transportes por ferrocarril.

            4º.  Los transportes que se lleven a cabo en trolebús, así como los realizados en teleféricos u otros medios en los que la tracción se haga por cable, y en los que no exista camino de rodadura fijo, estarán sometidos a las disposiciones de los titulos preliminar y primero de la presente Ley, rigiéndose en lo demás por sus normas específicas.
           
            Serán de aplicación, no obstante, al transporte por cable las reglas establecidas en la Disposición adicional tercera.

            En el art. 2 L.O.T.T. se establece que “la presente Ley será de aplicación directa, en relación con los transportes y actividades auxiliares o complementarias de los mismos cuya competencia corresponda a la Administración del Estado”.

            En su redacción originaria, dicho artículo 2 contenía un segundo y tercer apartados que indicaban que :

 “Asimismo, se aplicará a aquéllos transportes y actividades cuya competencia corresponda a las Comunidades Autónomas, y a la Administración Local, con el carácter supletorio o directo que en cada caso resulte procedente, de conformidad con el ordenamiento constitucional, estatutario y legal”

“Las disposiciones contenidas en el Capítulo VII del Título III y en los Capítulos II y V del Título IV (referentes al transporte urbano) se considerarán de aplicación supletoria respecto de las que, conforme a sus Estatutos, puedan dictar las Comunidades Autónomas”.

Los citados apartados segundo y tercero fueron declarados nulos por el Tribunal Constitucional mediante Sentencia 118/1996, de 27 de junio, por considerar que la regulación por el Estado de los transportes urbanos constituía una extralimitación competencial, ya que en todo caso, la regulación de los transportes urbanos corresponde a los Entes Locales, y  a las Comunidades Autónomas (coordinación).

La declaración de nulidad de estos apartados del art. 2 L.O.T.T. se refiere  estrictamente a transportes urbanos (transporte local, en el interior de las ciudades, mediante automóviles, autobuses o metropolitano), por lo que el resto de regulación contenida en la L.O.T.T. (para otros ámbitos territoriales superiores) ha de entenderse aplicable a las Comunidades Autónomas con carácter  supletorio (en virtud del mandato del art. 149.3 in fine de la Constitución), habida cuenta además, de que las Comunidades Autónomas no han dictado normas propias que regulen con carácter general los transportes terrestres, por lo que, de no aplicarse supletoriamente la legislación estatal, se produciría un vacío normativo inadmisible.

2.2.-   Disposiciones de aplicación general a los transportes por carretera y a las actividades auxiliares y complementarias de los mismos.
a) Condiciones previas de carácter personal para el ejercicio profesional de la actividad de transportes y actividades auxiliares y complementarias.

El transporte público por carretera y las  actividades auxiliares y complementarias del mismo únicamente podrán ser llevados a cabo por las personas que reúnan los siguientes requisitos (art. 42 L.O.T.T.) :

           - Tener la nacionalidad española, o bien la de un país extranjero con el que, en virtud de lo dispuesto en Tratados o Convenios Internacionales suscritos por España, no sea exigible el citado requisito.

- Acreditar las necesarias condiciones de capacitación profesional, honorabilidad y capacidad económica.

De conformidad con el art. 33 R.O.T.T. (según la redacción dada al mismo por el Real Decreto 1136/1997, de 11 de julio), “queda excluido de la exigencia de cumplir los referidos requisitos el ejercicio de la actividad de transporte público de viajeros en vehículos de turismo”.

 a.1.)  Requisito de capacitación profesional.

Se entiende por capacitación profesional la posesión de los conocimientos necesarios para el ejercicio de la actividad de transportista (art. 43 L.O.T.T .).

El cumplimiento del requisito de capacitación profesional será reconocido a las personas que tras justificar la posesión de los conocimientos necesarios obtengan el correspondiente certificado expedido por la Administración, siendo necesario para la obtención del certificado de capacitación profesional superar las pruebas que se determinen, a fin de constatar adecuadamente dichos conocimientos, con sujeción a los requisitos establecidos en la normativa de la Comunidad Económica Europea (art. 34 R.O.T.T.)

Para el cumplimiento del requisito de capacitación profesional será necesario que las Empresas que realicen las actividades para las que el mismo resulta exigido cumplan alguna de las dos siguientes condiciones (art. 35 R.O.T.T.) :

Que tratándose de Empresas individuales, la persona física titular de las correspondientes autorizaciones o concesiones administrativas, tenga reconocida la capacitación profesional para el ejercicio de la actividad de que se trate.

Que tratándose de Sociedades o de Cooperativas, o de Empresas individuales cuyo titular no cumpla el requisito de capacitación profesional, al menos una de las personas que realicen la dirección efectiva de la Empresa titular de la correspondientes autorizaciones o concesiones administrativas, tenga reconocida la capacitación profesional para el ejercicio de la actividad de que se trate.

a.2)  Requisito de honorabilidad.

De conformidad con lo establecido en el art. 44 L.O.T.T. y art. 37 R.O.T.T. (según la modificación de dicho precepto operada por el Real Decreto 1136/1997, de 11 de julio), se entiende que poseen el requisito de honorabilidad las personas en quienes no concurra ninguna de las circunstancias siguientes :

- Haber sido condenadas, por sentencia firme, por delitos dolosos con pena privativa de libertad por período igual o superior a seis meses, en tanto no se haya extinguido la responsabilidad penal.

- Haber sido condenadas, por sentencia firme, a penas de inhabilitación o suspensión, salvo que se hubieran impuesto como accesorias y la profesión de transportista no tuviera relación directa con el delito cometido, durante el tiempo por el que se hubiera impuesto la pena.

- Haber sido sancionadas de forma reiterada, por resolución firme, por infracciones muy graves en materia de transportes.

- Incumplimiento grave y reiterado de las normas fiscales, laborales y de seguridad social.
           
            a.3)  Requisito de capacidad económica.

            La capacidad económica consiste en la disposición de los recursos financieros y de los medios materiales necesarios para la puesta en marcha y adecuada gestión de la actividad de que se trate (art. 45 L.O.T.T.).

            Según lo dispuesto en el art. 40.2 R.O.T.T., las Empresas que realicen transporte de viajeros deberán disponer de un capital y reservas de, al menos, 500.000 pesetas por vehículo o 25.000 pesetas por plaza de los vehículos utilizados por la Empresa, siendo de aplicación la cantidad menos elevada.

            La capacidad económica podrá acreditarse, además de por otros medios que la Administración admita, mediante un aval o garantía de Entidad financiera o de afianzamiento legalmente reconocida.

b) Títulos administrativos habilitantes para el ejercicio de la actividad.

            El art. 47 L.O.T.T. dispone que “para la realización del transporte por carretera (de mercancías o viajeros) y de las actividades auxiliares y complementarias del mismo, será necesaria la obtención del correspondiente título administrativo que habilite para los mismos”.

            La regla general es, por tanto, la exigencia de obtención de título administrativo (autorización administrativa) para la prestación de servicios de transporte.

            No obstante, existen excepciones a la regla general, y en relación con el objeto del presente estudio, ha de señalarse que no será necesaria la obtención de título habilitante para la realización de las siguientes clases de transporte  (art. 41 R.O.T.T.) :

-Transportes privados complementarios de viajeros que se realicen en vehículos de turismo.  (Se consideran transportes privados complementarios los que se llevan a cabo en el marco de su actuación general por empresas o establecimientos cuyas finalidades principales no son de transporte, como complemento necesario o adecuado para el correcto desarrollo de las actividades principales que dichas empresas o establecimientos realizan : art. 102 L.O.T.T.)

- Transportes públicos y privados de viajeros que se realicen íntegramente en recintos cerrados dedicados a actividades distintas del transporte terrestre (por ejemplo, transportes realizados en el interior de los recintos de complejos turísticos tipo “resort”, en el interior de ciudades de vacaciones, etc.), salvo que por su incidencia en la ordenación el transporte la Administración expresamente exija autorización.

            Para el otorgamiento de los títulos administrativos habilitantes para la prestación de los servicios de transporte será necesario cumplir los siguientes requisitos (art. 48 L.O.T.T.  y art. 42 R.O.T.T.):

n    Ser persona física, no pudiendo otorgarse los títulos de forma conjunta a más de una persona ni a comunidades de bienes, o bien persona jurídica, debiendo revestir en ese caso la forma de sociedad mercantil, sociedad anónima laboral o cooperativa de trabajo asociado.
n    Tener la nacionalidad española, o bien de un Estado de la Comunidad Económica Europea o de otro país extranjero con el que, en virtud de lo dispuesto en los tratados o convenios internacionales suscritos por España, no sea exigible el citado requisito.
n    Poseer las necesarias condiciones de capacitación profesional, honorabilidad y capacidad económica
n    Cumplir las obligaciones fiscales (alta en el Impuesto de Actividades Económicas, y demás obligaciones exigidas por la normativa tributaria), laborales y sociales (afiliación en situación de alta de la Empresa en el régimen de la Seguridad Social que corresponda, y demás circunstancias exigidas por la normativa laboral y social).

            El otorgamiento de los títulos administrativos habilitantes para el ejercicio de la actividad de transportes tendrá carácter reglado (no discrecional, a voluntad de la Administración), siempre y cuando se cumplan los requisitos y condiciones antes indicados.

            No obstante, cuando se trate de servicios de transporte de viajeros asumidos por la Administración, que ésta gestione indirectamente, mediante concesión, podrá la misma decidir sobre la conveniencia del establecimiento del servicio (art. 51.1 L.O.T.T.).

            Los títulos habilitantes para la realización de los distintos tipos de transporte por carretera se otorgarán sin plazo de duración prefijado, si bien su validez quedará condicionada a la realización de su visado períodico por la Administración (art. 45.1 R.O.T.T.)
           
            No obstante lo anterior, los títulos habilitantes para la realización de transportes regulares de viajeros, así como las estaciones de transporte y centros de información y distribución de cargas públicos que se gestionen de forma indirecta, se concederán por el plazo de tiempo que expresamente se determine en relación con cada uno de los mismos. (art. 45.2 R.O.T.T.).

El visado de las autorizaciones es la actuación por la cual la Administración constata y comprueba el mantenimiento de las condiciones que originariamente justificaron el otorgamiento de los títulos habilitantes y que constituyen requisitos para su validez, y de aquellos otros requisitos que aun no siendo exigidos originariamente, resultan asimismo, de obligado cumplimiento.

La Dirección General de Transportes Terrestres y, cuando ésta lo prevea, las distintas Comunidades Autónomas en cuanto a las funciones delegadas por el Estado (en virtud de la anteriormente citada Ley Orgánica 5/1.987, de 30 de julio, de Delegación de Facultades del Estado en las Comunidades Autónomas, en relación con los transportes por carretera y por cable), podrán establecer los calendarios concretos para la realización del visado y las demás circunstancias o requisitos materiales para el mismo (art. 46.2 R.O.T.T.)

c) Sistema de acceso a la actividad de prestación de servicios de transporte.

La Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres establece que, como regla general, la oferta de transporte se regirá por el sistema de libre concurrencia, si bien el acceso al mercado del transporte podrá ser restringido o condicionado por la Administración, en las formas previstas legalmente, en los siguientes supuestos, contemplados en el art. 49 L.O.T.T. :

n    Cuando existan desajustes entre la oferta y demanda que impliquen unas condiciones de mercado tales que no quede asegurada la correcta prestación de las actividades o servicios.
n    Cuando en una situación de mercado equilibrado el aumento de la oferta sea susceptible de producir los desajustes y disfunciones expresados en el apartado  anterior.
n    Cuando el adecuado funcionamiento del sistema de transportes exija un dimensionamiento idóneo para la capacidad de las empresas.
n    Cuando existan razones de política económica general ligadas a la mejor utilización de los recursos disponibles.
n    Cuando el funcionamiento del sistema de transportes en su conjunto pueda ser perjudicado.

Si se dieran estas circunstancias, y ello resulte necesario por causa de utilidad pública o interés social, podrán revocarse o condicionarse, con criterios objetivos, los títulos habilitantes existentes, en cualquier momento, debiendo abonar las indemnizaciones que, en su caso, procedan (art. 45.3 R.O.T.T.)

Por otra parte, en el número 2 del precitado art. 49 L.O.T.T. se establece que “únicamente podrán permitirse actuaciones de exclusividad, en el mercado de transportes de viajeros, cuando se trate de servicios cuya naturaleza o características determinen que su establecimiento o continuidad exija, para asegurar una adecuada satisfacción de las necesidades de la comunidad, la exclusión del régimen de concurrencia”.

Estas medidas limitativas de la libre concurrencia a la actividad de transportes podrán ser adoptadas de forma general, o bien parcialmente en relación con determinados tipos de servicios o actividades, pudiendo circunscribirse a áreas geográficas concretas.

Las medidas limitativas sólo podrán establecerse bajo alguna de las tres modalidades previstas en el art. 50.2 L.O.T.T .
n    Otorgamiento de los títulos con imposición de determinadas condiciones, obligaciones modales o restricciones de circulación.
n    Fijación de cupos o contingentes máximos de las distintas clases de títulos habilitantes a expedir en los períodos de tiempo que se señalen.
n    Suspensión o limitación temporal del otorgamiento de nuevos títulos.

            2.3.-  Clasificación y definición de los servicios y actividades del transporte por carretera.

            En los artículos 62 a 66 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres se establecen  las distintas clasificaciones y definiciones de los servicios y actividades del transporte por carretera, que por su claridad y carácter sintético, se transcriben a continuación, como antesala y encuadre del análisis del transporte de viajeros por carretera.

            Artículo 62 :

            “1. Los transportes por carretera se clasifican, según su naturaleza, en públicos y privados”.

            2. Son transportes públicos aquellos que se llevan a cabo por cuenta ajena mediante retribución económica.

            3. Son transportes privados aquellos que se llevan a cabo por cuenta propia, bien sea para satisfacer necesidades particulares, bien como complemento de otras actividades principales realizadas por empresas o establecimientos del mismo sujeto, y directamente vinculados al adecuado desarrollo de dichas actividades”.

Artículo 63 :

            “1.  Por razón de su objeto los transportes pueden ser :

            a) De viajeros, cuando estén dedicados a realizar los desplazamientos de personas y sus equipajes en vehículos construidos para tal fin.

b) De mercancías, cuando estén dedicados a realizar desplazamientos de mercancías, en vehículos construidos y acondicionados para tal fin.

c) Mixtos, cuando estén dedicados al desplazamiento conjunto de personas y de mercancías en vehículos especialmente acondicionados a tal fin, que realicen el transporte con la debida separación. Los transportes mixtos se regirán por las disposiciones de la presente Ley que resulten aplicables a su específica naturaleza, según lo que reglamentariamente se establezca.

2. Los transportes de viajeros podrán conducir objetos o encargos distintos de los equipajes de los viajeros, y los transportes de mercancías, personas distintas del conductor, cuando su transporte sea compatible con las características técnicas del vehículo, y el mismo sea autorizado por la Administración, en las condiciones que en cada caso se establezcan”.

            Artículo 64 : 

            “Los transportes públicos de viajeros por carretera pueden ser regulares o discrecionales.

            Son transportes regulares los que se efectúan dentro de itinerarios preestablecidos, y con sujeción a calendarios y horarios prefijados.

Son transportes discrecionales los que se llevan a cabo sin sujeción a itinerario, calendario ni horario preestablecido.

            2.4.-   LOS TRANSPORTES PÚBLICOS REGULARES DE VIAJEROS.

            Según se acaba de indicar, se consideran transportes regulares los transportes que se efectúan dentro de itinerarios preestablecidos, y con sujeción a calendarios y horarios prefijados
            Asimismo, los transportes públicos regulares de viajeros pueden ser (art. 67 L.O.T.T.) :
            “a) Por su continuidad, permanentes o temporales.
Son transportes públicos regulares permanentes los que se llevan  a cabo de forma continuada, para atender a necesidades de carácter estable.
Son transportes públicos regulares temporales los destinados a atender tráficos de carácter excepcional o coyuntural, y de duración temporalmente limitada, si bien, puede darse en los mismos una repetición periódica, tales como los de ferias, mercados, vacaciones, u otros similares.

b) Por su utilización, de uso general o de uso especial.

Son transportes públicos regulares de uso general los que van dirigidos a satisfacer una demanda general, siendo utilizables por cualquier interesado.

Son transportes públicos regulares de uso especial los que están destinados a servir, exclusivamente, aun grupo específico de usuarios tales como escolares, trabajadores, militares, o grupos homogéneos similares.

La L.O.T.T. dispone que para la realización de los distintos tipos de transporte regular de viajeros, será necesario que los vehículos con los que el servicio de transporte se realice estén amparados, además de por la concesión o autorización especial para transporte regular que en cada caso corresponda, por la autorización habilitante para la realización de transporte discrecional de viajeros (art. 68 L.O.T.T.)

En todo transporte público de viajeros, los daños que sufran éstos deberán estar cubiertos por un seguro, en los términos que establezca la legislación específica sobre la materia (art. 21.1 L.O.T.T.)

El importe de los seguros previstos en este artículo tendrá la consideración de gasto de explotación, y será por tanto repercutible en las correspondientes tarifas (art. 21.3 L.O.T.T.)

Los contratos de transporte de viajeros, de carácter individual o por asiento, se entenderán convenidos de conformidad con las cláusulas de los contratos tipo que en cada caso apruebe la Administración, y se formalizarán a través de la expedición del correspondiente billete.

Asimismo, la Administración podrá aprobar contratos tipo en relación con los transportes de mercancías o de viajeros contratados por vehículo completo y con los arrendamientos de vehículos, siendo sus condiciones aplicables, únicamente de forma subsidiaria o supletoria, a los que libremente pacten las partes de forma escrita en el correspondiente contrato (art. 24 L.O.T.T.)

2.4.1.-  Los transportes públicos regulares permanentes de viajeros de uso general.

Los transportes públicos regulares permanentes de viajeros de uso general (excepto aquéllos servicios de bajo índice de utilización en los que por falta de rentabilidad no sea posible su establecimiento o no aparezca garantizada su adecuada realización y continuidad) tienen el carácter de servicios públicos  de titularidad de la Administración, debiendo ser admitidas a su utilización todas aquellas personas que lo deseen y que cumplan las condiciones reglamentarias establecidas (art. 69 L.O.T.T.)

La regulación de los transportes públicos regulares permanentes de viajeros de uso general se regula en los artículos 69 a 87 L.O.T.T., desarrollados por los artículos 61 a 97 R.O.T.T.
La gestión de estos servicios de transporte se regirá, en lo no previsto en la L.O .T.T. y demás disposiciones de desarrollo, por las normas generales reguladoras de la contratación administrativa.

De conformidad con lo prevenido en el art. 70 L.O.T.T. :

“1. La prestación de los servicios regulares permanentes de transporte de viajeros de uso general, deberá ser precedida de la correspondiente y fundada resolución administrativa sobre el establecimiento o creación de dichos servicios, la cual deberá ser acompañada de la aprobación del correspondiente proyecto de prestación de los mismos.

2. Dicho establecimiento o creación, se acordará por la Administración, bien por propia iniciativa o de los particulares, teniendo en cuenta las demandas actuales y potenciales del transporte, los medios existentes para servirlas, las repercusiones de su inclusión en la red de transporte, y el resto de las circunstancias sociales que afecten a sean afectadas por dicho establecimiento”.

            Por su parte,  el art. 71 L.O.T.T. dispone que :

“1. La prestación de los servicios públicos de transporte de uso general se realizará, como regla general, por la empresa a la que se atribuya la correspondiente concesión administrativa para su prestación.

Sin embargo, cuando existan motivos que lo justifiquen, la Administración podrá decidir que la explotación se lleve a cabo a través de cualquiera de los restantes procedimientos de gestión de servicios públicos previstos en la legislación reguladora de la contratación administrativa.

2. No obstante lo previsto en el punto 1 anterior, procederá la gestión pública directa de un servicio sin la realización del correspondiente concurso, cuando la gestión indirecta resulte inadecuada al carácter o naturaleza del mismo, sea incapaz de satisfacer los objetivos económicos o sociales que se pretenda conseguir, o venga reclamada por motivos de interés público concreto o de carácter económico social”.

Al constituir el sistema de concesión administrativa el sistema y regla general de prestación de los servicios públicos de transporte de viajeros de uso general, a continuación, se va a hacer referencia al régimen de las concesiones administrativas, según la descripción del mismo efectuada en la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres :

a)  Exclusividad :

            Las concesiones se entenderán otorgadas con carácter exclusivo, no pudiendo establecerse mientras estén vigentes otras concesiones que cubran servicios de transporte coincidentes, salvo los supuestos que reglamentariamente se exceptúen por razones fundadas de interés público (art. 72.1 L.O.T.T.)

            Las circunstancias de apreciación de la coincidencia se determinarán poniendo especial atención a la naturaleza de los servicios y la similitud de las prestaciones de los mismos, excluyéndose en todo caso la zona de influencia de los grandes núcleos urbanos, de acuerdo con las distancias que en dicha reglamentación se establezcan.

b)  Duración :

            La duración de las concesiones se establecerá en el título concesional, de acuerdo con las características y necesidades del servicio y atendiendo a los plazos de amortización de vehículos e instalaciones. Dicha duración no podrá ser inferior a ocho años, ni superior a veinte. Cuando finalice el plazo concesional, sin que haya concluido el procedimiento tendente a determinar la subsiguiente prestación del servicio, el concesionario prolongará su gestión hasta la finalización de dicho procedimiento, sin que en ningún caso esté obligado el mismo a continuar dicha gestión durante un plazo superior a doce meses (art. 72.3 L.O.T.T.)

            En este sentido, ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en el art. 167 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Admiistrativas y de Orden Social :

            “Como excepción a lo previsto en el art. 72.3 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, durante el plazo de dos meses, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, los concesionarios de los servicios regulares permanentes de transporte de viajeros por carretera, de uso general, podrán solicitar una prórroga de hasta cinco años de sus plazos concesionales”.

c)  Procedimiento de otorgamiento de las concesiones :

            Según se preceptúa en el art. 73 L.O.T.T., para el otorgamiento de las concesiones se seguirá el procedimiento de concurso, al cual podrán concurrir las empresas que reúnan los requisitos previstos en el art. 48 L .O.T.T.

            En el citado concurso servirá de base el correspondiente pliego de condiciones, el proyecto aprobado por la Administración, y en el mismo se incluirán los precios básicos y los complementarios, los itinerarios, los tráficos que puedan realizarse, las paradas, el régimen tarifario, el número mínimo de vehículos, el plazo máximo de amortización de los mismos, las instalaciones fijas que, en su caso, resulten necesarias, y el resto de circunstancias que delimiten el servicio y configuren su prestación.

            Estas condiciones y circunstancias podrán establecerse en los pliegos de condiciones con carácter de requisitos mínimos, o con carácter orientativo, pudiendo las empresas licitadoras formular ofertas que incluyan precisiones, ampliaciones o modificaciones de las condiciones del correspondiente pliego, siempre que no alteren las condiciones esenciales del servicio o de su prestación.

d)  Modo de prestación de los servicios de transporte :
                       
            El servicio deberá prestarse en las condiciones fijadas en el título concesional, el cual recogerá las establecidas en el pliego de condiciones con las precisiones o modificaciones ofrecidas por el adjudicatario, que sean aceptadas por la Administración (art. 75 L.O.T.T.)

            En el título concesional, o reglamentariamente, se determinarán aquellas circunstancias de prestación incluidas en dicho título que pueden ser libremente modificadas por la empresa concesionaria, en aras de una mejor gestión del servicio, dando cuenta, en su caso, a la Administración, que podrá prohibirlas, cuando resulten contrarias al interés público, o establecer límites concretos a su ejercicio.

            La Administración podrá realizar de oficio o a instancia de los concesionarios o de los usuarios, las modificaciones, en las condiciones de prestación, no previstas en el título concesional, y las ampliaciones, reducciones o sustituciones de itinerarios que resulten necesarios o convenientes para una mejor prestación del servicio, estando obligada a respetar, en todo caso, el equilibrio económico de la concesión.
           
            Por otra parte, ha de manifestarse que para las situaciones de intensificación de tráfico que no puedan ser atendidas por los vehículos adscritos a la concesión, podrán utilizarse otros vehículos, ya sean propios del concesionario o bien cedidos con o sin conductor por otros transportistas a través de cualquier fórmula jurídica válida (art. 76 L.O.T.T.)
           
            Los vehículos adscritos a las concesiones de servicios regulares, podrán realizar, asimismo, servicios de carácter discrecional, siempre que estén amparados por la autorización habilitante para los mismos, y quede debidamente asegurada la correcta prestación del servicio regular (art. 77.1 L.O.T.T.)

e)  Extinción de las concesiones :

            Las concesiones se extinguirán por las siguientes causas (art. 82 L.O.T.T.) :

- Transcurso del tiempo por el que hubieren sido otorgadas.
           
 Incumplimiento de las condiciones esenciales de la concesión
           
- Muerte del empresario individual o extinción de la empresa gestora del servicio, salvo que se produzca la transmisión de las mismas en los términos que reglamentariamente se determinen.

- Quiebra del concesionario, o suspensión de pagos que imposibilite la prestación del servicio.
             Supresión o rescate del servicio por razones de interés público

- Renuncia del concesionario en los casos legal o reglamentariamente previstos.

 Mutuo acuerdo entre la Administración y el concesionario.

             Pérdida del requisito de nacionalidad española (o país miembro de  la C.E.E.) y pérdida de las condiciones de capacitación profesional, honorabilidad o capacidad económica, así como el incumplimiento reiterado de las obligaciones de carácter fiscal, laboral y social, y el incumplimiento reiterado de las condiciones específicas necesarias para la adecuada prestación del servicio.

 Causas establecidas expresamente en el contrato.

            - Unificación de varias concesiones.

f)    Clasificación de las concesiones.

            La Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres introduce una clasificación entre  concesiones de carácter lineal y concesiones de carácter zonal.

            A tal efecto, en el art. 78 L.O.T.T. se establece que como regla general, las concesiones se otorgarán, únicamente, para servicios predeterminados de carácter lineal.
No obstante, la Administración podrá otorgar concesiones zonales  que comprenderán todos los servicios regulares permanentes o temporales y de uso general o especial que hayan de prestarse en una determinada zona, salvo los que expresamente se exceptúen.

Las concesiones zonales deberán ajustarse a las determinaciones de un plan de explotación para la zona de que se trate, aprobado por la Administración de oficio o a instancia de los particulares, que contendrá las previsiones que reglamentariamente se señalen y que formará parte de las cláusulas concesionales (art. 79.1 L.O.T.T.)

El otorgamiento de concesiones zonales estará subordinado, en todo caso, al respeto de los derechos económicos de los titulares de los servicios regulares lineales, permanentes o  temporales, y de uso general o especial, que discurran total o parcialmente por su territorio (art. 80.1 L.O.T.T .)

2.4.2.-  Los transportes públicos regulares temporales de viajeros

            De conformidad con el art. 88 L.O.T.T. y art. 103 R.O.T.T. se consideran transportes regulares temporales de viajeros :

1)  Los que se prestan de forma continuada durante un período de tiempo no superior a un año, por una única vez, tales  como los ferias y exposiciones extraordinarias.

2)  Los que se prestan de forma continuada durante  períodos de tiempo repetidos no superiores a cuatro meses al año, tales como los de vacaciones y estacionales.

3) Los que se prestan de forma discontinua, pero periódica a lo largo del año, con motivo de acontecimientos periódicos, tales como mercados y ferias ordinarios, los cuales no podrán tener un calendario superior a ocho días al mes.

            La prestación de servicios regulares temporales deberá estar precedida del acuerdo sobre su establecimiento y condiciones de prestación adoptado por la Administración, de oficio o a instancia de parte. El referido establecimiento únicamente podrá acordarse cuando, por el carácter temporal o extraordinario de la demanda de transporte, esté suficientemente justificada la necesidad de establecimiento de un servicio de transporte de uso general y se dé alguna de las siguientes circunstancias :

a) Que no exista un servicio regular permanente de uso general coincidente que pueda servir adecuadamente las necesidades de transporte de que se trate.

b) Que aun existiendo servicio regular permanente de uso general coincidente, se dé alguna de las dos siguientes condiciones :

 Que la adaptación a las necesidades de transporte, que hayan de cubrirse, suponga una modificación sustancial en las condiciones de explotación del servicio coincidente, establecidas en la correspondiente concesión.

 Que las necesidades de transporte, que hayan de cubrirse, reúnan tales requisitos de especifidad que hagan recomendable el establecimiento de un servicio independiente.

            Los transportes regulares temporales únicamente podrán prestarse por las personas que obtengan la autorización administrativa especial que habilite para la realización  de los mismos (art. 88.3 L.O.T.T.)

            Según se establece en el art. 104 R.O.T.T., a la explotación de estos transportes temporales le serán de aplicación las mismas reglas establecidas en relación con los servicios permanentes de uso general, si bien la prestación únicamente podrá realizarse con vehículos amparados por autorizaciones de transporte discrecional, cuyo ámbito cubra el itinerario del servicio, sin que existan excepciones a dicha regla.

            El plazo de vigencia de las correspondientes autorizaciones, salvo que expresamente se establezca otro menor, será de un año, prorrogable tácitamente hasta un máximo de cinco, a no ser que la Administración decida la supresión del servicio o su transformación en servicio permanente, en cuyo caso la Empresa que viniera prestándolo tendrá en el correspondiente concurso el derecho de preferencia establecido en el art. 73.3  R.O.T.T.
            
2.5.-  LOS TRANSPORTES PUBLICOS DISCRECIONALES DE VIAJEROS .

            Los transportes públicos discrecionales de viajeros por carretera únicamente podrán realizarse por las personas que cumplan los requisitos previstos en el art. 48 de la L.O.T.T. (nacionalidad española, o de país miembro de  la C.E.E., capacitación profesional, honorabilidad y capacidad económica, así como el cumplimiento de las obligaciones de carácter fiscal, laboral y social) y hayan obtenido la correspondiente autorización administrativa que habilite para la realización de dichos servicios de transporte (art. 90 L.O.T.T .)

            Las autorizaciones pueden ser de carácter general y de carácter específico.

            Las autorizaciones de carácter general habilitarán en todo caso para la realización del transporte discrecional de carácter ordinario y asimismo para la realización de transportes de carácter especial en relación con los cuales no se exija una autorización específica.

            Las autorizaciones de carácter específico  habilitarán para la realización de aquellos transportes de carácter especial a los que estén expresamente referidas.

            Asimismo, por razón de su ámbito territorial (art. 91 L.O.T.T.) las autorizaciones de transportes públicos discrecionales podrán ser de ámbito nacional o de radio de acción limitado (habilitan para realizar servicios en los ámbitos territoriales concretos a los que las mismas estén referidas).

            En todo caso, habrán de respetarse en la fijación de los correspondientes ámbitos las reglas de delimitación de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas (art. 91.4 L.O.T.T.)

            A tal efecto, el art. 111 R.O.T.T. indica que las autorizaciones para servicios públicos discrecionales de viajeros podrán ser, en relación con el ámbito territorial para el que habiliten, nacionales y locales.

            Las autorizaciones nacionales se otorgarán sin limitación de radio de acción y habilitarán para realizar el transporte a que se refieran en todo el territorio del Estado.

            Las autorizaciones locales habilitarán para realizar el transporte a que se refieran en un radio de 100 kilómetros, contados en línea recta a partir de la localidad en que la autorización esté domiciliada.

Lo dispuesto en el anterior punto estará  condicionado en relación con las Islas Baleares, las Islas Canarias y las ciudades de Ceuta y Melilla, a la aplicación del régimen especial que en relación con dichos territorios se establece en el apartado 3 del art. 111 R.O.T.T.

 Modalidades de autorizaciones de transporte público discrecional.

            Las autorizaciones de transporte público discrecional deberán determinar, en todo caso, la clase de transporte (mercancías o viajeros) y el ámbito o radio de acción autorizados, y podrán ser otorgadas según  las siguientes modalidades (art. 92 L.O.T.T.) :

a)  Autorización a la Empresa transportista sin condicionar el volumen del transporte permitido ni los vehículos concretos con los que el mismo haya de llevarse a cabo.

b)  Autorización a la Empresa transportista estableciendo un límite máximo al volumen del transporte permitido, pero sin condicionar los vehículos concretos con los que dicho transporte haya de llevarse a cabo.

c)  Autorización a la empresa transportista estableciendo limitaciones específicas en relación con los vehículos que hayan de utilizarse para el transporte, y, en su caso, con la capacidad de carga u otras características de los mismos.

            Las autorizaciones de transporte público discrecional de viajeros, en cualquiera de sus modalidades, se otorgarán, salvo que se establezca expresamente un plazo concreto de duración para las mismas, sin limitación específica de plazo de validez, si bien ésta quedará condicionada a su visado en los períodos que reglamentariamente se establezcan.

            Como regla general, no existirán límites cuantitativos al otorgamiento de autorizaciones para realizar transporte públicos discrecionales de viajeros en autobús (art. 114 R.O.T.T.). No obstante, el Ministro de Fomento, cuando el desequilibrio entre la oferta y la demanda así lo justifique, podrá proponer al Gobierno que, mediante el oportuno Acuerdo, establezca límites o restricciones cuantitativas al otorgamiento  de tales autorizaciones cuando hayan de tener ámbito nacional ; restricciones que habrán de tener siempre carácter excepcional y duración limitada en el tiempo (art. 115, párrafo 2º R.O.T.T.).

Asimismo, el Ministerio de Fomento podrá establecer requisitos (de carácter cualitativo), dirigidos a controlar la oferta o a mejorar la estructuración del sector, para el otorgamiento de autorizaciones de transporte público de viajeros en autobús. Dichos requisitos, para cuya determinación se tendrá en cuenta la situación de mercado, podrán estar referidos, entre otros supuestos, a la concentración empresarial previamente realizada, a la dimensión mínima de las empresas o de las estructuras de gestión en que éstas se integren, al aumento de flota o actividad que las mismas hayan previamente experimentado, a las necesidades de cubrir demandas debidamente acreditadas y al nivel de cumplimiento de las obligaciones empresariales (art. 115, párrafo 1º R.O.T.T.)

            - Características de las prestación de servicios de transporte público discrecional de viajeros.

La actuación de los titulares de autorizaciones de transporte público discrecional se regirá por el principio de libertad de contratación (art. 94 L.O.T.T.)
           
            Los transportes discrecionales de viajeros se deberán realizar, como regla general, mediante la contratación global por el transportista de la capacidad total del vehículo.

            No obstante lo anterior, con carácter excepcional, el órgano administrativo competente en función del lugar donde se inicie el servicio podrá autorizar la contratación por plaza, con pago individual para determinados servicios en los que se den conjuntamente al menos tres de las cuatro siguientes circunstancias (art. 122 R.O.T.T.) :

n    Que el transporte venga motivado por acontecimientos de afluencia masiva de público, no pudiendo la demanda ser satisfecha adecuadamente por los servicios regulares permanentes de uso general existentes.
n    Que por el carácter ocasional del servicio no proceda el establecimiento de transportes regulares permanentes, temporales, o de uso especial.
n    Que los servicios no se presten con reiteración de itinerario, calendario u horario, teniendo cada transporte una finalidad específica e independiente.
n    Que el transporte se organice con un objetivo o finalidad común a la totalidad de los viajeros.
            En la correspondiente autorización, la cual podrá tener carácter único o temporal, se concretarán el viaje o viajes autorizados, y, en su caso, el tiempo de duración de la misma.
           
            Los transportes discrecionales de viajeros no podrán realizarse con reiteración de itinerario, calendario y horario preestablecidos (art. 99 L.O.T.T.)

            2.6.-  LOS TRANSPORTES PRIVADOS.
                       
Son transportes privados aquellos que se llevan a cabo por cuenta propia, bien sea para satisfacer necesidades particulares, bien como complemento de otras actividades principales realizadas por empresas o establecimientos del mismo sujeto, y directamente vinculados al adecuado desarrollo de dichas actividades (art. 62.3 L.O.T.T.)

            Asimismo, los transportes privados pueden revestir las dos siguientes modalidades (art. 100 L.O.T.T. ) :

- Transportes privados particulares : aquellos transportes que están dedicados a satisfacer las necesidades de desplazamiento de carácter personal o doméstico del titular del vehículo y sus allegados y además se realicen en vehículos cuyo número de plazas no exceda de los límites establecidos reglamentariamente. Estos transportes no están sujetos a autorización administrativa (art. 101 L.O.T.T.).

- Transportes privados complementarios: aquellos transportes que se llevan a cabo en el marco de su actuación general por empresas o establecimientos cuyas finalidades principales no son de transporte, como complemento necesario o adecuado para el correcto desarrollo de las actividades principales que dichas empresas o establecimientos realizan (art. 102 L.O.T.T.).

Estos transportes requerirá la previa autorización de la Administración, salvo en aquellos supuestos que, en razón al reducido número de plazas o capacidad de carga de los correspondientes vehículos, reglamentariamente se exceptúen, o que por sus características o ámbitos supongan una escasa incidencia en el sistema general de transportes. (art. 103 L.O.T.T.)

2.7.-  LOS TRANSPORTES TURISTICOS.

            El art. 110 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres establece que :
“1. Son transportes turísticos a los efectos de esta Ley los que, ya tengan o no carácter periódico, se prestan a través de las agencias de viaje conjuntamente con otros servicios complementarios tales como los de alojamiento, manutención, guía turística, etcétera, para satisfacer de una manera general las necesidades de las  personas que realizan desplazamientos relacionados con actividades recreativas, culturales, de ocio, u otros motivos coyunturales”.

2. Los transportes turísticos podrán realizarse con reiteración o no de itinerario, calendario y horario. La contratación con la agencia de viajes podrá hacerse de forma individual o por asiento, o por la capacidad total del vehículo”.

            En relación con  este aspecto de la reiteración o no de itinerario, calendario y horario, los “transportes turísticos” se diferencian de lo prevenido para los transportes regulares de viajeros, los cuales no pueden ser realizados con reiteración de itinerario, calendario y horario preestablecidos (art. 99.2 L.O.T.T.), según se indicó anteriormente en  el epígrafe 2.5.
           
            Por lo que se refiere a la posibilidad de que la contratación de los transportes turísticos pueda hacerse de forma individual o por asiento, o por la capacidad total del vehículo, el art. 128.4 R.O.T.T. preceptúa que “los transportes turísticos podrán ser objeto de contratación individual y cobro por asiento, facilitándose a cada viajero un billete en el que se especificará que se trata de un servicio turístico, el trayecto que comprende, las prestaciones complementarias incluidas y el precio total”.

Por otra parte, el art. 111 L.O.T.T. dispone que los transportes turísticos únicamente podrán contratarse a través de agencias de viaje debidamente  autorizadas. Su prestación deberá hacerse con vehículos amparados por la autorización habilitante para el transporte discrecional de viajeros, ya se trate de vehículos propios de la agencia de viaje o de otros en relación con los cuales realice dicha agencia funciones de mediación.

            Asimismo, el art. 112 L.O.T.T. indica que la Administración podrá exigir que los transportes turísticos se presten conjuntamente con determinados servicios complementarios concretos de carácter mínimo, así como que el precio del transporte no exceda del porcentaje que se determine del precio total del conjunto de los servicios que se contraten.

En este sentido, el art. 128 R.O.T.T. dispone :

            “1.  Los transportes turísticos habrán de prestarse, en todo caso, formando parte de los paquetes turísticos  definidos por la normativa reguladora de las agencias de viaje. Dichos paquetes turísticos deberán comprender el servicio de transporte de ida al punto de destino y vuelta al punto de origen en un mismo modo o en modos diferentes, y al menos, dos de las siguientes prestaciones complementarias :
 Pernoctación.

- Guía turística, la cual exigirá la presencia de, al menos, una persona especializada, distinta del conductor que realice tal función.

- Manutención alimenticia

            No obstante, en los servicios en que la ida y la vuelta al punto de destino se realice en menos de ocho horas, bastará que juntamente con el transporte se realice una de las prestaciones complementarias citadas.”

            El Reglamento de desarrollo de la L .O.T.T. completa o matiza la definición de “transporte turístico” manifestando en su art. 128.2 que “no obstante la exigencia general de que los transportes turísticos incluyan los trayectos de ida y vuelta, podrá admitirse, siempre que no queden desnaturalizados dicha regla general ni el carácter turístico del servicio, que alguno o alguno de los usuarios contrate etapas aisladas de los mismos”, añadiendo el apartado 3º de dicho artículo 128 R.O.T.T. que “tendrán asimismo el carácter de turísticos los transportes de viajeros por carretera con origen o destino en aeropuertos, puertos o estaciones ferroviarias, contratados con agencias de viajes conjuntamente con el correspondiente transporte aéreo, marítimo o ferroviario, como continuación o antecedente de éste, siempre que el precio del transporte por carretera no exceda del 40 por ciento del realizado en el otro modo”.

            Asimismo, el artículo 112.2 L.O.T.T. contempla que cuando los transportes turísticos sean sustancialmente coincidentes con los servicios regulares de transporte de viajeros de uso general, el precio de los mismos y de los correspondientes servicios complementarios deberá ser superior, en el porcentaje que reglamentariamente se establezca, al transporte realizado en la línea regular de que se trate. Ello, no obstante, la Administración podrá exceptuar del cumplimiento de dicho requisito a aquellos transportes turísticos en los que en razón de la homogeneidad de los viajeros, el carácter coyuntural o esporádico del transporte, y otras circunstancias específicas, aparezca suficientemente demostrado que no se realiza una competencia injustificada, que resulte lesiva para los intereses de la correspondiente línea regular coincidente.

            En desarrollo de lo anterior, el art. 129 R.O.T.T. establece que cuando los transportes turísticos revistan carácter periódico, prestándose con reiteración de itinerario, si los mismos resultan coincidentes con un servicio de transporte regular de viajeros de uso general, el precio del paquete turístico en el que estén incluidos deberá ser al menos un 30 por 100 superior a la tarifa del transporte en el servicio regular. No obstante, dicho requisito podrá ser exonerado por el órgano administrativo competente en relación con la línea regular con la que se produzca la coincidencia, a petición de la agencia de viajes, cuando en el correspondiente expediente, quede suficientemente justificada la posibilidad de realizar el paquete turístico a los precios ofrecidos y la especificidad de los usuarios que impida que se realice una competencia injustificada para la línea regular coincidente.

            Del mismo modo, y a fin de garantizar el cumplimiento de los anteriores requisitos, se establece la obligación para las agencias de viaje de comunicar a la Administración los transportes turísticos realizados con reiteración de itinerario y carácter periódico o reiteración de calendario que pretendan llevar a cabo, especificando las condiciones de prestación, las tarifas y el resto de los servicios que integren el paquete turístico, prohibiendo la Administración la realización del correspondiente transporte cuando en el expediente no quede suficientemente justificado el cumplimiento de las condiciones exigibles, y entendiéndose autorizado el transporte turístico (por silencio administrativo positivo) si en el plazo de treinta días desde la comunicación, la Administración no ha manifestado lo contrario (art. 130 R.O.T.T.).

            Por último, ha de ponerse de manifiesto que, independientemente de los transportes turísticos integrados en paquetes turísticos, las agencias de viajes podrán realizar transportes discrecionales de viajeros con contratación individual y cobro por asiento, sin que sea exigible que formen parte de dichos paquetes, siempre que los mismos revistan carácter ocasional y esporádico, y vayan dirigidos a un grupo homogéneo de usuarios, teniendo el transporte un objetivo o finalidad común a todos ellos (art. 131 R.O.T.T.).

            Para finalizar, no ha de olvidarse que la regulación de los “transportes turísticos” contemplada en la L.O.T.T. y el R.O.T.T., ha de cohonestarse y complementarse con lo previsto en la Ley 21/1.995, de 6 de julio, de regulación de los Viajes Combinados, que incorpora a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas 90/314/CEE, de 13 de junio de 1.990.

            En la citada Ley 21/1.995, de 6 de julio, de Viajes Combinados, tras definir en su artículo 2 qué ha de entenderse por “viaje combinado” (aquel en que se da “la combinación previa de, por lo menos, dos de los siguientes elementos, vendida u ofrecida en venta con arreglo a un precio global, cuando dicha prestación sobrepase las veinticuatro horas o incluya una noche de estancia : a) transporte, b) alojamiento, c) otros servicios turísticos no accesorios del transporte o del alojamiento y que constituyan una parte significativa del viaje combinado), y preceptuar que los “organizadores” y “detallistas” de los viajes combinados deberán tener la consideración de Agencia de Viajes (Disposición Adicional segunda), con lo que se conecta con el concepto antes definido de “transporte turístico” (art. 110 L.O.T.T.), se dispone que tanto el programa y oferta de viajes combinados (regulado en el art. 3) como el contrato de viaje combinado (regulado en el art. 4) ha de especificar expresamente, entre otros extremos, los medios, características y categorías de los transportes que se vayan a utilizar, para concluir, en lo que al transporte se refiere, indicando que la revisión de los precios del viaje combinado sólo tendrá lugar para incorporar variaciones del precio de los transportes, incluido el coste del carburante, las tasas e impuestos relativos a determinados servicios y los tipos de cambio aplicados al viaje organizado (art. 7).

            En este orden de ideas, no ha de confundirse el concepto de “viaje combinado”, al que acaba de hacerse referencia, en el que se integran, además del transporte, otras prestaciones complementarias, como alojamiento, manutención, otros servicios turísticos, etc ; con el concepto de “transporte combinado” al que alude la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en su artículo 28 : “transporte combinado o sucesivo” como “aquel  en que existiendo un único contrato con el cargador o usuario es realizado materialmente de forma sucesiva por varias empresas porteadoras en uno o varios modos de transporte”. En el transporte combinado sólo existe la prestación de transporte, y no otras prestaciones complementarias (alojamiento, manutención, etc)

            2.8.-  LAS ACTIVIDADES AUXILIARES Y COMPLEMENTARIAS DEL TRANSPORTE POR CARRETERA.
           
            La Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres dispone en su art. 1.2º que las actividades auxiliares y complementarias del transporte se regirán por lo dispuesto en dicha Ley, considerándose como tales “la actividad de agencia de transportes, la de transitario, los centros de información y distribución de cargas, las funciones de almacenaje y distribución, la agrupación y facilitación de llegadas y salidas a través de estaciones de viajeros o de mercancías, y el arrendamiento de vehículos”.

            A continuación, se va a hacer una somera referencia a aquellas actividades auxiliares y complementarias del transporte que inciden directamente en el sector turístico.

            2.8.1.-  Las agencias de transporte de viajeros (agencias de viaje).

            Son agencias de transporte las empresas individuales o colectivas, dedicadas a intervenir (realizando funciones de mediación entre los usuarios del transporte y los transportistas) en la contratación del transporte público por carretera de viajeros o mercancías, como organizaciones auxiliares interpuestas entre los usuarios y los transportistas, pudiendo efectuar dicha intervención en relación con la totalidad de los modos de transporte (art. 120.1 L.O.T.T.)

            El art. 122 L.O.T.T. determina que “el ejercicio de las funciones correspondientes a la actividad de agencia de transportes de viajeros será realizado por las agencias de viaje, añadiendo que las agencias de viaje podrán realizar las siguientes funciones :

            a) Organización y contratación de los transportes turísticos, pudiendo ser dicha contratación global, o  individualizada o por plaza.

            Esta reserva a favor de la agencias de viajes como únicas mediadoras en la contratación de los “transportes turísticos” se establece también, a nivel europeo, a través de la Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas 90/314/CEE, de 13 de junio de 1.990, Directiva incorporada a Derecho español mediante la Ley 21/1.995, de 6 de julio, de regulación de los Viajes Combinados.

b)  Mediación en la prestación de servicios de transporte discrecional de viajeros, la cual deberá realizarse contratando con transportistas y usuarios la capacidad total del vehículo, salvo en aquellos transportes en los que, en razón de su específica naturaleza, se autorice para realizar la contratación individual o por asiento.

El ejercicio de la actividad de las agencias de viaje en relación con los transportes turísticos y, en general, con todo tipo de transportes discrecionales, incluidos los que se realicen con contratación individual o por asiento, deberá llevarse a cabo contratando en nombre propio el correspondiente transporte tanto con los transportistas como con los usuarios (art. 165.2 R.O.T.T.)

            c)  Venta de billetes y reserva de plazas por cuenta del transportista en toda clase de medios de transporte.

            d)  Las demás que les atribuya su normativa específica.

            Por su parte, el art. 165 R.O.T.T. añade que las agencias de viaje podrán realizar, asimismo, funciones de mediación en relación con el arrendamiento de vehículos de turismo.
            Por lo que se refiere a la actividades desarrolladas por las agencias de viaje en relación con los transportes regulares de viajeros, el art. 165.3 R.O.T.T. establece que “se circunscribirá, salvo que la Administración autorice otro régimen, a las actividades de información, reserva de plazas y venta de billetes, actuando como comisionista por cuenta ajena y contratando en nombre del transportista”.

            Asimismo, en el art. 165.1 R.O.T.T. se dispone que “no tendrán la consideración de actividades de mediación las actuaciones de comercialización y venta de billetes que sean realizadas por personas que actúen en nombre de los titulares de los servicios regulares de transporte de viajeros de uso general para tráficos que éstos estén autorizados a realizar.”
           
            Por último, ha de indicarse que la autorización habilitante para el ejercicio de la actividad de agencia de viaje será otorgada por el órgano administrativo competente en materia de turismo, de conformidad con su normativa específica. No obstante, para el ejercicio de las funciones de mediación en materia de transportes, será necesario el informe favorable a dicho otorgamiento del órgano competente en materia de transportes (art. 123.1 L.O.T.T.)

            El control y ordenación administrativa de las agencias de viaje se realizará por los órganos administrativos competentes en materia de turismo, sin perjucio de que los órganos competentes en materia de transporte puedan ordenar, controlar y, en su caso, sancionar, las actuaciones que en relación con el transporte realicen las agencias de viaje (art. 123.2 L.O.T.T.).

            2.8.2.-  Las estaciones de transporte de viajeros por carretera (estaciones de autobuses).
            Las estaciones de transporte por carretera son “los centros destinados a concentrar las salidas y llegadas a una población de los vehículos de transporte público que reúnen las condiciones y requisitos establecidos reglamentariamente. Las estaciones pueden ser de viajeros y de mercancías” (art. 127.1 L.O.T.T.).
            No se consideran estaciones de transporte los terrenos e instalaciones destinados únicamente a garaje o estacionamiento de vehículos (art. 127.2  L.O.T.T.).

            Las estaciones de viajeros deben reunir los siguientes requisitos o condiciones mínimas (art. 183.1.a) R.O.T.T.) :

 Contar con accesos, para entradas y salidas de los vehículos, configurados de modo que no produzcan interferencias entre los mismos ni alteraciones sensibles en la capacidad de circulación normal por las vías colindantes.
- Contar con accesos para entradas y salidas de los viajeros, independientes de los vehículos.
 Poseer dársenas cubiertas en numero suficiente para los aparcamientos simultáneos que se precisen.
 Tener andenes cubiertos para subida y bajada de viajeros.
 Contar con zonas de espera independientes de los andenes.
 Contar con instalaciones de servicios sanitarios.
 Poseer dependencias de facturación, consigna y venta de billetes, así como oficina de información.

 Las demás que, de acuerdo con las características de los servicios que cada estación haya de atender, determine el Ministerio de Transportes o las Comunidades Autónomas.

            El art. 128.1 L.O.T.T. reconoce que el establecimiento de estaciones deberá ser previamente aprobado por la Comunidad Autónoma en las que las mismas hayan de estar ubicadas, o en su caso, por el Estado cuando éste fuere competente. Para el otorgamiento de  dicha aprobación deberá presentarse por el correspondiente Ayuntamiento, de oficio o a instancia de los particulares, un proyecto, que deberá contener, como mínimo, los requisitos establecidos en el art. 184.1.a) R.O.T.T., y en el que deberá hacerse constar expresamente si la construcción o explotación ha de ser pública o privada y a quién corresponderán los gastos precisos.

            Serán criterios determinantes para la aprobación del establecimiento de la estación, la conveniencia o necesidad de la misma para la mejora de las condiciones del transporte, la circulación y el tráfico en la zona de que se trate, y asimismo la rentabilidad social de su implantación cuando la construcción o explotación haya de sufragarse al menos parcialmente con cargo a fondos públicos (art. 128.2 L.O.T.T.).

            La construcción y explotación de las estaciones de transporte se realizará normalmente  por los Ayuntamientos a través de gestión indirecta, mediante concesión administrativa otorgada por concurso a entidades o empresas interesadas (art. 129.2 L.O.T.T.)
            Cuando no se siga el procedimiento de gestión indirecta, por existir motivos económicos o sociales para ello, o cuando haya quedado desierto el correspondiente concurso, los Ayuntamientos podrán construir o explotar directamente las estaciones (art. 129.3 L.O.T.T.).

Cuando las Comunidades Autónomas o el Estado realicen aportaciones financieras para la construcción y explotación de estaciones de transporte, dichas entidades podrán participar en la gestión administrativa de la estación (art. 129.4 L.O.T.T. y art. 186.2 R.O.T.T.)

            Según se desprende de la regulación legal existente, la iniciativa para el establecimiento de estaciones de transporte corresponde a los Ayuntamientos (arts. 128 y 129 L.O.T.T.), si bien, para los supuestos en los que el correspondiente Ayuntamiento no ejercite dicha iniciativa, la Comunidad Autónoma, o en su caso, el Estado, podrán requerirle al efecto, y si dicho requerimiento es desestimado o transcurre el tiempo que reglamentariamente se determine sin que se dé cumplimiento al mismo, la Comunidad Autónoma, o en su caso el Estado cuando éste fuera competente, podrá construir y explotar la estación de transportes, siendo de aplicación las reglas establecidas en los puntos 2 y 3 del art. 129 L.O.T.T.

            La ubicación de las estaciones de transporte responderá no sólo a razones intrínsecas de explotación de los servicios que hayan de utilizarlas, sino a su coordinación con los restantes modos de transporte terrestres, así como con los aéreos y marítimos y con los transportes urbanos de la ciudad de la que se trate.

            Sin perjuicio de la necesaria coordinación de toda estación con los transportes urbanos, aquéllas que concentren servicios de viajeros de cercanías de grandes poblaciones, habrán de ubicarse en todo caso junto a núcleos de comunicaciones urbanas que faciliten el transbordo y transferencia de tráficos (art. 130 L.O.T.T.)

            Como regla general, será preceptiva la utilización de estaciones de viajeros por los servicios regulares interurbanos, con excepción de los de corto recorrido que por la modalidad de su prestación sean asimilables a los urbanos.

            No obstante, podrá dispensarse de acudir a estaciones de viajeros a aquellas empresas que dispongan de instalaciones propias debidamente autorizadas con las condiciones mínimas determinadas por la Administración (art. 131.2 L.O.T.T.)

            2.8.3.-  El arrendamiento de vehículos

            La actividad de arrendamiento de vehículos automóviles destinados a la prestación de transportes públicos o privados únicamente podrá realizarse por las personas físicas o jurídicas que obtengan la correspondiente autorización administrativa que les habilite para el arrendamiento (art. 133 L.O.T.T.), siempre que la empresa arrendadora cumpla los requisitos establecidos en el art. 48 L.O.T.T., así como las relativas a número mínimo y características de los vehículos y disposición de locales u oficinas, exigidos para procurar la adecuada realización de la actividad y el interés y seguridad de los usuarios (art. 135 L.O.T.T.)

            Sin perjuicio de la exigencia de las condiciones impuestas para el ejercicio de la actividad de la empresa arrendadora, los vehículos destinados a la realización de transportes que requieran título administrativo habilitante, únicamente podrán ser cedidos en arrendamiento a las personas poseedoras de un título que habilite para realizar transporte con los mismos (art. 136 L.O.T.T.)

            El arrendamiento deberá hacerse por períodos de tiempo determinados, constituyendo la regla general  que el arrendamiento de vehículos se haga sin los servicios del conductor, y sin que quepa contratar los servicios del mismo con la empresa arrendadora (art. 137 L.O.T.T.)

            No obstante, al ser posible el arrendamiento de vehículos con conductor, a continuación se hace referencia por separado al arrendamiento de vehículos sin y con conductor.

a)  El arrendamiento de vehículos sin conductor

El art. 174 R.O.T.T. (según la modificación, efectuada por el Real Decreto 858/1994, de 29 de abril, del tenor original de dicho precepto) tras hacer mención a la norma genérica de que para el ejercicio de la actividad de arrendamiento sin conductor de vehículos automóviles de más de tres ruedas será necesaria la obtención de autorización administrativa que habilite específicamente para la realización de dicha actividad, señala que dicha autorización se otorgará referida a la empresa arrendadora sin condicionar el volumen de actividad permitida ni los vehículos concretos con que la misma haya de llevarse a cabo.

Asimismo, se añade en el apartado 2º del art. 174 que “el otorgamiento de las autorizaciones de arrendamiento de vehículos sin conductor no estará sujeto a limitaciones cuantitativas, debiendo realizarse el mismo en favor de todas las empresas que lo soliciten y que cumplan los requisitos exigibles.

La persona física o jurídica solicitante de la autorización administrativa ha de ser propietaria del vehículo a arrendar y ha de cumplir los siguientes requisitos (art. 175.1 R.O.T.T.) :

a) Disponer de, al menos, un local u oficina abierto al público dedicado a la actividad de arrendamiento, con nombre o título registrado. La dedicación de dichos locales y oficinas a la referida actividad sólo resultará compatible con la de cambio de moneda, no pudiendo, en consecuencia, realizarse ninguna otra distinta de éstas en los mismos.

b)  Disponer del número mínimo de vehículos dedicados a la actividad de arrendamiento que determinen en cada momento el Ministerio de Fomento.

c)  No superación por los vehículos de los límites de antigüedad determinados por el Ministerio de Fomento.      

            d)  Tener suscritos los seguros de responsabilidad civil por daños que resulten obligatorios.

            e)  Disponer de garajes o lugares de aparcamiento cuando así lo exija el Ministerio de Fomento o la Comunidad Autónoma competente por delegación del Estado para el otorgamiento de las correspondientes autorizaciones.

            La empresa deberá ser titular de una autorización domiciliada en cada una de las provincias en que pretenda abrir un local dedicado a la actividad de arrendamiento de vehículos sin conductor, teniendo la consideración de sede central la correspondiente a aquélla provincia en la que tenga su domicilio fiscal y de sucursales las demás. No obstante, las autorizaciones habilitarán para la prestación del servicio de arrendamiento sin conductor sin limitación de radio de acción. (art. 175.2 R.O.T.T.)

            Conforme dispone el art. 176 R.O.T.T. , los contratos de arrendamiento de vehículos sin conductor deberán celebrarse en los locales u oficinas de la empresa arrendadora, si bien su formalización y la entrega efectiva de los vehículos a los usuarios podrán llevarse a cabo en un lugar diferente, siempre que quede garantizada la contratación previa.

            Dichos contratos podrán asimismo ser celebrados en las delegaciones que la empresa arrendadora tenga en hoteles, agencias de viajes, complejos turísticos o centros similares.
            Los precios de la actividad de arrendamiento de vehículos sin conductor no estarán sujetos a tarifa administrativa, si bien las empresas arrendadoras de vehículos de turismo deberán tener expuestos al público dichos precios (art. 176.4 R.O.T.T.)

            Cuando el vehículo arrendado vaya a dedicarse a la realización de cualquier tipo de transporte sujeto a autorización o concesión administrativa, será necesario que se refiera previamente al mismo la correspondiente autorización de transporte o que se adscriba a la concesión de que se trate, de las que deberá ser titular el arrendatario (art. 178.1 R.O.T.T.)

            El arrendamiento de autobuses únicamente podrá realizarse por las empresas arrendadoras cuando el arrendatario cuente previamente con la correspondiente autorización de transporte público, la cual deberá ser exigida por la empresa arrendadora.

            Por último, indicar que la regulación del arrendamiento de vehículos sin conductor ha sido desarrollada mediante Orden del Ministerio de Fomento de fecha 20 de julio de 1.995.

b)  El arrendamiento de vehículos con conductor
El art. 180 R.O.T.T. dispone que únicamente podrán arrendarse con conductor los vehículos de turismo, arrendamiento que se considerará a todos los efectos actividad de transporte.

Para la actividad de arrendamiento con conductor será necesaria la obtención, para cada vehículo que se pretenda dedicar a la misma, de una autorización expedida por el mismo órgano competente para el otorgamiento de las autorizaciones de transporte discrecional interurbano en el territorio de que se trate (art. 180.2 R.O.T.T.)

Además de cumplir los requisitos establecidos en el art. 175 para los arrendamientos sin conductor, para el otorgamiento de las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor será necesario (art. 181.1 R.O.T.T.) :

a) Haber acreditado la contratación de dos conductores con permiso de conducción de la clase C o superior, en situación de alta en la Seguridad Social, por cada tres autorizaciones que se posean.

b) El número mínimo de vehículos dedicados a la actividad no podrá ser inferior a cuatro, determinándose de forma diferenciada para las grandes poblaciones y para las pequeñas, en función de las necesidades a cubrir en unas y en otras.

            El servicio de arrendamiento de vehículos con conductor deberá contratarse previamente en las oficinas o locales de la empresa arrendadora situados en el municipio en el que esté domiciliada la correspondiente autorización, debiendo llevarse a bordo del vehículo copia acreditativa del contrato (art. 182.1 R.O.T.T.)

            Las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor habilitarán para la realización de servicios tanto urbanos como interurbanos en todo el territorio nacional (art. 182.2 R.O.T.T.)

            Los precios de la actividad de arrendamiento de vehículos con conductor no estarán sujetos a tarifa administrativa, si bien las empresas arrendadoras de vehículos de turismo deberán tener expuestos al público dichos precios.

            Los vehículos dedicados a la actividad de arrendamiento con conductor no podrán llevar signos externos identificativos, salvo, en su caso, la placa relativa a su condición de vehículos de servicio público (art. 182.4 R.O.T.T.).

Para finalizar, manifestar que la regulación del arrendamiento de vehículos con conductor ha sido desarrollada mediante Orden del Ministerio de Fomento de fecha 30 de julio de 1.998.