domingo, 24 de febrero de 2013

PRENSA Transportistas trabajarán máx 48 h semanales


Los transportistas autónomos deberán trabajar un máximo de 48 horas semanales


Agencia EFE

Madrid, 24 feb 2013

(EFE).- La jornada laboral de los transportistas autónomos de mercancías y viajeros por carretera, incluido el tiempo de conducción y otras tareas como la carga y descarga, debe tener una duración máxima de 48 horas semanales, según la nueva normativa de regulación de tiempo del trabajo que hoy entra en vigor.

No obstante, podrán incrementar este límite hasta las 60 horas a la semana siempre y cuando la duración media de su tiempo de trabajo sea de 48 horas en un periodo de cuatro meses naturales.

En el caso de los conductores autónomos que realicen trabajo nocturno su jornada diaria no excederá las diez horas por cada periodo de 24 horas consecutivas.
Los autónomos deberán registrar diariamente en una hoja de registro su tiempo de trabajo que estará a disposición de las autoridades de inspección laboral.

En cuanto a las pausas, con carácter general tienen que realizarse cada seis horas. La actividad se interrumpirá con paradas de un mínimo de 30 minutos para tiempos de trabajo de entre seis y nueve horas y de 45 minutos cuando se superen las nueve horas.
Las pausas pueden subdividirse en periodos de 15 minutos como mínimo.

El nuevo real decreto, que publicó ayer el BOE, define como tiempo de trabajo el periodo comprendido entre el inicio y el final de la actividad en que el conductor autónomo está en su lugar de trabajo a disposición del cliente y ejerciendo sus funciones, lo que implica dejar fuera las pausas, descansos y tareas administrativas ajenas a un transporte específico.

El tiempo de disponibilidad es aquel en el que el autónomo tiene que estar disponible para responder a instrucciones de clientes que le ordenen emprender o reanudar la conducción u otros trabajos.

Además, en esta categoría se incluyen las cuatro primeras horas de espera para carga o descarga, esperas en fronteras o prohibiciones de circulación o el tiempo en que el trabajador acompaña a un vehículo transportado en tren u otro medio.

Estas limitaciones a la jornada laboral de los conductores autónomos ya existen para los conductores asalariados y, en ambos casos, se suman a ya las existentes para los tiempos de conducción.

Fuentes de la asociación empresarial Fenadismer explicaron a Efe que el tiempo máximo de conducción es 45 horas semanales de promedio, límite que también se puede sobrepasar puntualmente por sobrecarga de trabajo, con lo que la nueva regulación dejaría sólo tres horas a la semana para todas las demás tareas.

El real decreto que hoy entra en vigor es una transposición de la normativa europea sobre tiempos de trabajo y, según figura en su preámbulo, tiene como objetivo "reforzar la seguridad y salud de los trabajadores móviles del transporte por carretera".

Desde la Federación Nacional de Asociaciones del Transporte (Fenadismer) consideran que la nueva normativa limita la actividad laboral del colectivo de autónomos y "atenta contra el principio de libertad de empresa".

Por el contrario, fuentes de la Confederación Española de Transporte de Mercancías (Cetm) han indicado a Efe que la transposición de la normativa europea es "una buena noticia para el sector", valoran que se iguale el régimen de trabajo de autónomos y asalariados y destacan que mejorará la seguridad vial.

No obstante, la Cetm advierte de que la legislación ha dejado fuera a las cooperativas de trabajo asociado, que no tienen ni asalariados ni propietarios de vehículos, en las que hay "una parte importante" de conductores.

En España el 85 % de las empresas de transporte por carretera tiene menos de cinco vehículos y el 65 % son autónomos puros, es decir, que el vehículo o vehículos son de su propiedad. No hay datos sobre el peso en el sector de las cooperativas de trabajo asociado. 

EFE
CONDICION:ECO,ECONOMIA,ECONOMIA,%%%


viernes, 22 de febrero de 2013

Real Decreto 128/2013, de 22 de febrero "Tiempos de Trabajo Transporte"

Sobre ordenación del tiempo de trabajo para los trabajadores autónomos que realizan actividades móviles de transporte por carretera.

miércoles, 20 de febrero de 2013

EXPOSICIÓN MOTIVOS DE ENMIENDAS AL PROYECTO DE MODIFICACIÓN DE LOTT

 

ENMIENDAS DEL TAXI MODIFICACIONES A LA LOTT

En el Proyecto de Ley de Ordenación de Transporte Terrestre y de acuerdo con el Reglamento Comunitario 1370/2006, se fundamenta los principios de neutralidad en lo que respecta al régimen de la propiedad indicado en el artículo 295 del Tratado, de libertad de los Estados miembros para definir los servicios de interés económico general entre los valores comunes de la Unión, recogido en el artículo 16 del Tratado y en los de subsidiariedad y proporcionalidad consagrados en el artículo 5 del Tratado. 

A su vez, los objetivos principales del Libro Blanco de la Comisión, de 12 de septiembre de 2001, titulado «La política europea de transportes de cara al 2010: la hora de la verdad», son garantizar servicios de transportes de viajeros seguros, eficaces y de calidad mediante una competencia regulada que asegure asimismo la transparencia y las buenas prestaciones de los servicios públicos de transporte de viajeros, teniendo especialmente en cuenta los factores sociales y ambientales y la ordenación territorial o la necesidad de ofrecer determinadas condiciones tarifarias a ciertas categorías de viajeros.

Las autoridades competentes de los Estados miembros deben tener la facultad de intervenir para asegurar la prestación de esos servicios. Entre los mecanismos que pueden utilizar para garantizar que se presten los servicios públicos de transporte de viajeros se encuentran: la adjudicación de derechos exclusivos a los operadores de servicio público, el establecimiento de reglas generales de explotación de los transportes públicos aplicables a todos los operadores.

En cuanto, al principio de subsidiariedad, las autoridades competentes son libres de establecer criterios sociales y cualitativos para mantener e incrementar las normas de calidad para las obligaciones de servicio público, por ejemplo, respecto de las condiciones mínimas de funcionamiento, los derechos de los viajeros, las necesidades de las personas con movilidad reducida, la protección medioambiental, la seguridad de los viajeros y de los empleados, así como las obligaciones derivadas de los convenios colectivos y otras normas y acuerdos relativos a los lugares de trabajo y a la protección social en el lugar de prestación del servicio

Desde el punto de vista del Derecho comunitario, nos indica que es irrelevante que los SERVICIOS PÚBLICOS de transporte de viajeros sean explotados por empresas públicas o privadas.

Es importante, hacer alusión a estas circunstancias porque el taxi, por un lado, se ve sometido desde su más directa competencia, además, de otros intervinientes encuadrados en esta nueva Reforma a la legislación estatal, algo que en cualquier caso anteriormente también era así, pero ahora con diferencias ostensibles que iremos viendo. Esto siempre, teniendo en cuenta que las bases contenidas en la LOTT se desarrollarán después en sus respectivas normas autonómicas, si es que la ley estatal diera lugar a ello, como cabría esperar según establece el marco constitucional a través de las competencias otorgadas del Estado a las respectivas Comunidades Autónomas en materia de Transporte Terrestre. Por otro lado, el propio sector del taxi queda relegado a la poca realidad con la que este sector está legislado dentro de un marco obsoleto, sin la adaptación pertinente al actual mercado de transporte, siendo el entorno de servicio público esencial, en donde encontraría su verdadera razón de ser al estar bajo la intervención de la administración en materias tales como tarifas. Es decir, se encuentra en tierra de nadie.

La reforma legislativa de la Lott conlleva, un aire renovador más pro-competitivo, de acuerdo con la idea de sus diseñadores, grandes expertos en materia de Competencia, propiciando una mayor estructuración empresarial de la oferta de transporte al mismo tiempo que se aumenta la capacidad de las empresas que la integran para adaptarse a una demanda cambiante.

Esta idea nace del pensamiento, de que no hace falta regular tanto, pues será la competencia –más bien leal que legal-, quien supuestamente se encargue de mejorar este nuevo escenario económico, cuyo objetivo final es, atraer el mayor número de clientes, mediante la fórmula del desafío entre empresas y una mejor estructura de las mismas, donde se acapare los diferentes segmentos de mercado del transporte, en dimensiones macro-empresariales.

El sector del taxi, desde hace bastantes años, se encuentra sumergido en una situación un tanto caótica, desorganizada y desorientada, y que bien administrado se puede convertir en otro instrumento coadyuvante del conjunto del transporte público de las ciudades y pueblos de España.

Definitivamente, sería un gran momento histórico en el que se estableciera el criterio de carácter de servicio público al vehículo de turismo con aparato taxímetro en adelante autotaxi y abandonar esa dualidad normativa aplicable en la actualidad que está provocando un vacío legal considerable ante la falta de identidad propia y específica.

La prestación del servicio en vehículos de turismo en autotaxi, la noción de servicio público posee un doble sentido: unas veces designa el organismo productor del servicio y otras se refiere a la misión de interés general que se confía al organismo. Es precisamente con el propósito de favorecer o permitir el cumplimiento de la misión de interés general para lo que, los poderes públicos pueden imponer obligaciones de servicio público específico al organismo productor del servicio.

La necesaria obligación de dar un Servicio Público de Transportes de Viajeros en Taxi a todos los ciudadanos, debe seguir dando respuesta a la responsabilidad adquirida y delegada por el Ente Local al Sector, que atiendan las diversas necesidades de movilidad de los ciudadanos del municipio.

 

El transporte público del servicio del taxi debe de adoptar un enfoque de futuro y para que progrese de forma significativa, esta modalidad de puerta a puerta, tiene que estar totalmente orientada en esta normativa a mejorar su calidad, mediante un Plan Director (movilidad, fiabilidad, comodidad, profesionalidad, imagen y credibilidad, más desarrollo en I+D+I).

Para mantener y aumentar su potencial es preciso adoptar un plan general que contemple el Taxi en el mismo nivel de participación que los demás modos de transporte dentro del Sistema Común. Las diferentes administraciones no pueden permanecer al margen por más tiempo, recordándoles lo que se establece en la LOTT, Capítulo II “Programación y planificación” artículo 15 y en especialmente en el ROTT, artículo 25.

El interés de la colectividad y el de los usuarios del servicio público de taxi, demandan inexcusablemente la ordenación técnica, administrativa y reglamentaria de los mismos. No basta con la voluntad de coordinación de los operadores profesionales y de las administraciones implicadas. Es necesario que se aborde decididamente la totalidad del problema, creando un órgano con la autoridad, Consejo Operador Logístico (COL) con representatividad y capacidad técnica suficiente para ejercer en el terreno de los transportes públicos de viajeros en automóviles de turismo (Taxi),  las funciones de coordinación y control, la planificación de infraestructuras y servicios, la fijación de un marco de tarifas  determinando las características de los diferentes tipos de usuarios mediante títulos de transporte. Este órgano debe llevar a cabo, en fin, todas las actividades propias de las instituciones titulares del servicio público del taxi y de sus profesionales.

Por lo tanto, en esta Ley debe de recogerse una de las demandas histórica más reclamadas entre todas las acciones y posturas a tomar, como es, oficializar definitivamente el carácter de Servicio Público dentro del marcado interés general.


ENMIENDAS DEL TAXI

Título Primero

Disposiciones comunes a los diferentes modos de transporte terrestre.

Capítulo IIIrégimen económico-financiero de los servicios y actividades de transporte terrestre.

 

Enmienda al Art. 17.


1. Las empresas transportistas o de actividades auxiliares o complementarias del transporte llevarán a cabo su actividad con plena autonomía económica, gestionándola a su riesgo y ventura.

2. No obstante, en la explotación de aquellos transportes a los que esta ley atribuye el carácter de servicios públicos de titularidad de la Administración se aplicarán las disposiciones de la Unión Europea en materia de servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera y, en su caso, lo dispuesto en la legislación sobre contratos del sector público sobre régimen económico del contrato de gestión de servicios públicos." 

DE ADICIÓN apartado 3

“Los transportes públicos regulares (servicio público interés general) en automóviles turismo con aparato taxímetro (autotaxi) prestados mediante concesión administrativa a través de la adjudicación de licencia les serán de aplicación las normativas referidas en los puntos anteriores a las que este modo de transporte les corresponda a través de las CCAA y Corporaciones Locales.

FUNDAMENTO: El argumento sobre el que se sustenta esta enmienda se fundamenta en el punto uno de dicho artículo, ya que el régimen de explotación de este modo de transporte se lleva a cabo con plena autonomía económica gestionándolo de acuerdo con las condiciones de su propia reglamentación, a su riesgo y ventura. Sin embargo, el punto 2 de este artículo nos viene a decir que aquellos transportes públicos prestados mediante concesión administrativa, como sería el caso de una licencia de autotaxi, serán de aplicación en cuanto al punto que trata el artículo 17 sobre el régimen económico-financiero de los servicios y se refiere concretamente al régimen económico del contrato de gestión de servicio público. Por tanto, procede matizar que, en ausencia de contrato con el Estado en cuanto a la gestión de este servicio público, el otorgamiento de la licencia, por cuanto al cumplimiento de las características en que se fundamenta la otorgación de la misma a través de concurso público, constituye de por sí un contrato de gestión de servicio público. No podemos obviar que la explotación de este modo de transporte está completamente reglada por los entes del Estado a los que les compete hacerlo, CC. AA y Corporaciones Locales. Es así en tanto que es de obligado cumplimiento en la explotación de la prestación de este servicio público, desde el establecimiento del horario de servicio que ha de cumplir con unos mínimos e incluso períodos máximos. También debemos recordar la obligación de prestar servicio en caso de ser necesario en aquellos lugares donde se precise por circunstancias especiales, así como los días de libranza, períodos vacacionales y tarifas intervenidas y reguladas administrativamente. Haciendo alusión al Reglamento 1370/2007 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 23 de octubre de 2007, sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera, en el preámbulo dentro del apartado (5), se nos dice lo siguiente; “Actualmente, numerosos servicios de transporte terrestre de viajeros que constituyen una necesidad en términos de interés económico general no presentan posibilidades de explotación comercial. Las autoridades competentes de los Estados miembros deben tener la facultad de intervenir para asegurar la prestación de esos servicios. Entre los mecanismos que pueden utilizar para garantizar que se presten los servicios públicos de transporte de viajeros se encuentran: la adjudicación de derechos exclusivos a los operadores de servicio público, la concesión de una compensación financiera a los mismos y el establecimiento de reglas generales de explotación de los transportes públicos aplicables a todos los operadores. Si los Estados miembros, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Reglamento, optan por excluir determinadas normas generales de su ámbito de aplicación, se debe aplicar el régimen de ayudas estatales.” Este texto constituye por sí mismo aún con las características propias del servicio que estamos tratando una muestra de cómo en cumplimiento de las prerrogativas del Reglamento, el Estado interviene en al menos dos de los mecanismos que se exponen con el fin de garantizar la prestación de este tipo de servicio, que son la adjudicación de derechos exclusivos y el establecimiento de reglas generales de explotación aplicables en este caso a quienes de alguna manera están actuando como operadores que son los titulares de las licencias otorgadas.

Conviene precisar el caso contrario para seguir mostrando las diferencias entre un modo de transporte y otro. De esta manera el mismo Reglamento realiza una observación respecto a otros modos de transporte en su apartado (8); “Debe permitirse a los mercados del transporte de viajeros que están liberalizados y en los que no hay derechos exclusivos mantener sus características y su modo de funcionamiento en la medida en que sean compatibles con las exigencias del Tratado.”

Finalmente cabe remitirse al propio art. 20 de este PL donde queda de manifiesto las obligaciones de todo servicio público de interés general en el transporte de viajeros, como el caso que nos ocupa, conforme a las normas reglamentarias dictadas para la ejecución del servicio y dice; “De conformidad con lo que se dispone en la reglamentación de la Unión Europea sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera, se consideran obligaciones de servicio público las exigencias determinadas por la Administración a fin de garantizar los servicios públicos de transporte de viajeros de interés general que un operador, si considerase exclusivamente su propio interés comercial no asumiría o no asumiría en la misma medida o en las misma condiciones sin retribución.

La declaración e imposición de obligaciones de servicio público en relación con los transportes terrestres se regirá por lo dispuesto en esta ley y en la reglamentación comunitaria anteriormente citada, así como en las normas reglamentarias dictadas para la ejecución y desarrollo de tales disposiciones."

Por lo tanto, siendo este modo de transporte público, intervenido por el Estado a través de los entes por los que se representa, (art. 137 y 148 de la Constitución), el único que se realiza con vehículos turismo, a través de licencia otorgada en concurso público que da lugar a la concesión administrativa pertinente al titular de la misma, conviene tratarlo en un punto distinto de los dos anteriores.

Capítulo Primero.

Sección Segunda.

Títulos administrativos habilitantes para el ejercicio de la actividad.

 

Enmienda al artículo 47


De conformidad con lo dispuesto en la reglamentación de la Unión Europea por la que se establecen normas comunes relativas a las condiciones que han de cumplirse para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera, a fin de cumplir el requisito de competencia profesional la empresa deberá acreditar que cuenta al menos con una persona física que ejerce las funciones de gestor de transporte y que, a tal efecto, cumple las siguientes condiciones: 


a) Dirigir efectiva y permanentemente las actividades de transporte de la empresa, conforme a lo que reglamentariamente se determine. 


b) Tener un vínculo real con la empresa, conforme a lo que reglamentariamente se determine. 


c) Estar en posesión del certificado expedido por la Administración que acredite su competencia profesional para el transporte por carretera en la modalidad, viajeros o mercancías, que en cada caso corresponda, de conformidad con lo que reglamentariamente se establezca. 


d) Cumplir ella misma, a título personal, el requisito de honorabilidad en los términos señalados en el artículo 45." 

 

DE ADICIÓN apartado 2)

47.2. Las autorizaciones otorgadas a los vehículos turismo adscritos a licencias del servicio público de interés económico general de autotaxis, cumplirán con los requisitos a los que se refiere el punto anterior de este artículo, según lo que reglamentariamente este determinado en las distintas CCAA y Corporaciones Locales.

FUNDAMENTO: Es conveniente añadir el punto 47.2. Debido a la legislación propia que desde las Corporaciones Locales y CCAA tienen respecto a las licencias de autotaxis, donde el vehículo adscrito a las mismas, dispone de una autorización para realizar transporte interurbano en la modalidad discrecional, cumpliendo con la reglamentación propia en cuanto a la prestación del servicio, según sea en cada una de las Corporaciones Locales  o CCAA en cuanto a la prestación de dicho servicio, su tarificación, y los requisitos de obtención de licencia y autorización para el transporte urbano e interurbano en vehículos turismo. Baste como ejemplo el Reglamento de los servicios de transporte público urbano en automóviles de turismo de la Comunidad de Madrid de 2005...Artículo 11 Solicitud de la licencia:

 

1.- Como regla general será preciso obtener simultáneamente la licencia municipal de autotaxi y la autorización de transporte público discrecional interurbano en automóvil de turismo, debiendo presentarse la correspondiente solicitud conjunta ante el órgano municipal competente.

 

 

2.- No obstante, lo dispuesto en el número anterior, excepcionalmente podrán otorgarse licencias de autotaxi, aun sin el otorgamiento simultáneo de la correspondiente autorización de transporte interurbano, cuando en el expediente quede suficientemente acreditada la necesidad y rentabilidad del servicio con carácter estrictamente urbano.

 

3.- Sólo se admitirá una solicitud referida exclusivamente a la licencia municipal de autotaxi cuando el solicitante ya sea titular de autorización de transporte público interurbano con una antigüedad no inferior a cinco años, documentada en la correspondiente tarjeta de transporte de la clase VT que esté referida al vehículo de que se trate.”


Enmienda al artículo 48

2.- No obstante, y de conformidad con las normas comunitarias y demás normas que en cada caso resulten de aplicación, cuando la oferta de transporte público de viajeros en vehículos de turismo se encuentre sujeta a limitaciones cuantitativas  en el ámbito autonómico o local, podrán establecerse limitaciones reglamentarias al otorgamiento de nuevas autorizaciones de transporte interurbano referidas únicamente a esa clase de vehículos o al arrendamiento de vehículos con conductor, conforme se establece en la presente ley.

DE MODIFICACIÓN apartado 2)

2.- No obstante, y de conformidad con las normas comunitarias y demás normas que en cada caso resulten de aplicación, cuando la oferta de transporte público de viajeros en vehículos de turismo se encuentre sujeta a limitaciones cuantitativas o de proporcionalidad en el ámbito autonómico o local, podrán establecerse limitaciones reglamentarias al otorgamiento de nuevas autorizaciones de transporte interurbano referidas únicamente a esa clase de vehículos y al arrendamiento de vehículos con conductor, conforme se establece en la presente ley.

FUNDAMENTO: En este apartado, conlleva una confusión interpretativa, al identificar el vehículo de turismo en autotaxis y arrendamiento de vehículos con conductor, cuando se utiliza la conjunción copulativa “o”, entendiéndose como la exceptualidad entre los dos modos, queriendo unificarlos.  En este caso, procede utilizar la conjunción “Y”, para diferenciar y distinguir correctamente en el texto normativo, del vehículo de turismo autotaxi y del arrendamiento de vehículos con conductor Vtc,s

Enmienda al artículo 49

 

1.- Con carácter general, las autorizaciones de transporte serán intransferibles, salvo a favor de los herederos forzosos del anterior titular, en los casos de muerte, jubilación o incapacidad física o legal de éste. 

2.- No obstante, lo dispuesto en el punto anterior, reglamentariamente podrá establecerse la transmisibilidad de las autorizaciones de transporte a favor de personas distintas a los herederos forzosos de su anterior titular en supuestos en que el otorgamiento de aquéllas se encuentre sometido a limitaciones por razón de la antigüedad de los vehículos a los que, en su caso, hayan de estar referidas.

3. Reglamentariamente, podrán establecerse determinadas excepciones temporales a las exigencias contenidas en el artículo 43, que permitan tener en cuenta la situación transitoria de la empresa en los supuestos de transmisión de autorizaciones.»

 

DE ADICIÓN apartado 4)


4. La transmisibilidad de las autorizaciones otorgadas a los vehículos turismo adscritos a licencias del servicio público de interés económico general en autotaxis se hará según lo que reglamentariamente se disponga por las CCAA y las Corporaciones Locales para esta modalidad.

 

Las autorizaciones de transporte de viajeros en vehículos de turismo en autotaxi, serán transferibles cuando lo sean asimismo las licencias habilitantes para la realización de transporte urbano en esta clase de vehículos

 

Fundamento: idéntico al expuesto en el artículo 47

Capítulo Segundo.

Sección Segunda.

Agrupación y cooperación entre empresas.

 

Título III

De los servicios y actividades del transporte por carretera

Capítulo I.

Clasificación

 

Enmienda al Artículo 64

 

1. Los transportes públicos de viajeros por carretera pueden ser regulares o discrecionales.

 

Son transportes regulares los que se efectúan dentro de itinerarios preestablecidos, y con sujeción a calendarios y horarios prefijados.

 

Son transportes discrecionales los que se llevan a cabo sin sujeción a itinerario, calendario ni horario preestablecido.

 

2. Los transportes públicos de mercancías por carretera tendrán en todo caso la consideración de discrecionales, aun cuando se produzca en los mismos una reiteración de itinerario, calendario y horario. ·

 

DE ADICIÓN: Introducción del apartado 3.

 

64.3. Los transportes públicos de viajeros realizados en autotaxi tendrán la consideración de servicio urbano regular de transporte de viajeros, por su carácter público, aún cuando en su servicio no se produzca una reiteración de itinerario, calendario ni horario.

 

EXPOSICIÓN

Actualización de la normativa a la realidad del mercado van dirigidos a satisfacer una demanda general siendo utilizables por cualquier interesado. 

 

FUNDAMENTO: Joana M. Socías, autora del libro “consideraciones del servicio del taxi como Transporte Público de viajeros”, sustenta a partir de una interpretación la conexión del art.º 86.3 con los arts. 62.2 y 64.1 de la Lott, donde concretamente define como transporte público “aquellos que se llevan a cabo por cuenta ajena  mediante retribución económica”, mientras que el art.º 64.1 clasifica estos transportes en regulares y discrecionales, siendo éstos “los que se llevan a cabo sin sujeción a itinerarios, calendario ni horario preestablecido”. Por lo tanto indica que, en estas definiciones generales permiten, sin duda, incluir la actividad de vehículo de turismo (autotaxi) en la expresión “·transporte público de viajeros”, expresión que encuentra su vínculo en el art.º 86.3, donde se declara reserva a favor de los Entes Locales  y, desde luego, servicios públicos serían aquellas actividades incluidas en el art.º 86.3.

Por lo tanto, el propio artículo 64 en su punto 1, define a los servicios públicos regulares, como aquellos que están de algún modo sujetos a itinerario, calendario y horario prefijados. Por otro lado, el punto 2, nos dice que aún cuando un servicio público de mercancías esté sujeto a un itinerario, calendario y horario prefijado, tendrá el carácter de discrecional contemplando este caso con la excepcionalidad que merece.

El modo regulado en la prestación del servicio de autotaxis que por su licencia está sujeto en cuanto al itinerario, desde su origen, que prevalentemente se realiza desde las paradas y bolsas de taxis habilitadas para dar servicio atendiendo a un estricto orden de llegada, al margen de los derechos de usuarios y consumidores. Igualmente, la licencia se sujeta al establecimiento de unos horarios prefijados, tanto en la hora de comienzo, como en la hora de su finalización respetando un período máximo. Además, está sujeto a un calendario prefijado para poder dar servicio, de obligado cumplimiento y que solamente varía en función del ente público que ostente su ordenación.

Todo esto hace que el servicio público en vehículos turismo con aparato taxímetro, o autotaxis, en cuanto a la licencia misma, sea un servicio público urbano eminentemente regular de uso general dirigido a satisfacer una demanda general, siendo utilizable por cualquier interesado. Por tanto, es necesario incorporar un tercer punto a este artículo 64, de manera que se pueda precisar en qué ámbito, este modo de transporte es clasificable. Siendo su itinerario discrecional en cuanto al destino, no puede clasificarse como tal, ya que tanto en su origen, prevalentemente paradas y bolsas de taxi, tarifas, como en calendario (días que puede y no, dar servicio), y horario (a partir de un horario determinado, hasta cumplir con un horario establecido según la reglamentación a que estén acogidos), se puede considerar regular, cumpliendo además con todo lo establecido en el artículo 70 de esta Ley... SECCIÓN PRIMERA. LOS TRANSPORTES PÚBLICOS REGULARES PERMANENTES DE VIAJEROS DE USO GENERAL. Artículo 70.

 

1. La prestación de los servicios regulares permanentes de transporte de viajeros de uso general, deberá ser precedida de la correspondiente y fundada resolución administrativa sobre el establecimiento o creación de dichos servicios, la cual deberá ser acompañada de la aprobación del correspondiente proyecto de prestación de los mismos.

 

2. Dicho establecimiento o creación, se acordará por la Administración, bien por propia iniciativa o de los particulares, teniendo en cuenta las demandas actuales y potenciales de transporte, los medios existentes para servirlas, las repercusiones de su inclusión en la red de transporte, y el resto de las circunstancias sociales que afecten o sean afectadas por dicho establecimiento. En todo caso, la creación de nuevos servicios deberá respetar las previsiones que 34/94 en su caso se encuentren establecidas en los programas o planes de transporte, y éstos deberán ser objeto de las necesarias actualizaciones cuando no incluyan servicios cuyo establecimiento se demuestre necesario o conveniente con posterioridad a su aprobación.

El Decreto 74/2005 por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Transporte Público Urbano en automóviles de turismo en su art.º 7 creación de las Licencias, art.º 8 Limitaciones cuantitativas al otorgamiento de las mismas, así como el art.º 9 Excepciones a las limitaciones cuantitativas, se adaptan al art.º 70 de esta Ley en su apartado 2).

 

Capítulo III.

Los transportes públicos discrecionales de viajeros y mercancías.

Sección Primera.

Disposiciones Comunes.

 

Enmienda al Artículo 91

 
Las autorizaciones de transporte público habilitarán para realizar servicios en todo el territorio nacional, sin limitación alguna por razón del origen o destino del servicio.


Quedan exceptuadas de lo anterior las autorizaciones habilitantes para realizar transporte interurbano de viajeros en vehículos de turismo o el arrendamiento de vehículos con conductor, que deberán respetar las condiciones que, en su caso, se determinen reglamentariamente en relación con el origen, destino o recorrido de los servicios."

 

DE MODIFICACIÓN (párrafo segundo)

 

“Quedan exceptuadas de lo anterior las autorizaciones habilitantes para realizar transporte interurbano de viajeros en vehículos de turismo y la de arrendamiento de vehículos con conductor, que deberán respetar las condiciones que, en su caso, se determinen reglamentariamente en relación con el origen, destino o recorrido de los servicios.”

 

FUNDAMENTO: Es sencillamente una cuestión gramatical donde no quepa duda alguna en este caso, ya que se habla en dicho párrafo de una exceptuación, podría dar lugar a la interpretación de que la exceptuación se considere a un tipo de autorización o a otro de modo excluyente y una vez que sea determinado reglamentariamente. Por tanto, se trata de introducir la conjunción “y”, con la cual no cabe duda alguna que la exceptuación determinada reglamentariamente se hará a ambas autorizaciones.

 

RESUMEN:

 

Se da enmienda a los siguientes artículos:

Título Primero, disposiciones comunes a los diferentes modos de transporte terrestre.

Capítulo III, régimen económico-financiero de los servicios y actividades de transporte terrestre.

Enmienda al Art. 17. 3 de adición

Título II, disposiciones de aplicación general a los transportes por carretera y a las actividades auxiliares y complementarias de los mismos.

Capítulo Primero.

Sección Primera. Condiciones previas de carácter personal para el ejercicio profesional.

Enmienda al Art. 47 de adición

 

Capítulo Segundo.

Sección Segunda. Agrupación y cooperación entre empresas

 

Enmienda al Art 48.2

Enmienda al Art 49.4 de adición

 

Título III

De los servicios y actividades del transporte por carretera

Capítulo I. Clasificación

 

Enmienda al Art. 64.3. Se introduce punto 3.

 

Capítulo III. Los transportes públicos discrecionales de viajeros y mercancías. Sección Primera. Disposiciones Comunes.

 

Enmienda al Artículo 91. de modificación Segundo párrafo

 

Capítulo IV. Los transportes privados.

 

CONCLUSIONES ENMIENDAS

Desde el sector del taxi contemplamos con preocupación la diferente normativa aplicada para el transporte de viajeros de más de nueve plazas y las numerosas exenciones de autorización realizadas para el transporte de viajeros en vehículos turismo y otros vehículos, (22.3, 42.2. a), y b), 103.2. d), además de la ausencia de requisitos en 43.2 y 102.2. a).

Por otro lado, asistimos una vez más a la dificultad de que se nos identifique adecuadamente en esta ley por las características propias del sector del taxi, con carácter público en la prestación del servicio, pues:

§  La licencia se adjudicada a través de concurso público, actuando como una concesión administrativa de titularidad de los Ente Locales, para la realización de transporte público urbano en automóviles de turismo (autotaxi) por un lado y como título habilitante por otro, para el ejercicio de la actividad profesional a las personas físicas que reúnan los requisitos para su obtención, mediante concurso.

§  La autorización de transporte público, como transporte discrecional interurbano o VT, que lleva consigo y como requisito indispensable la propia licencia en la mayor parte de su normativa desde los entes del Estado que regulan este transporte, Corporaciones Locales y CCAA.

Esto provoca distintos desfases a la hora de determinar el régimen económico-financiero por el que se rige este transporte, (artículo 17, 18 ó 19), ya que no estamos como régimen de concesión de titularidad del Estado a través del concierto del contrato de gestión de transporte público, ni tampoco estamos integrados dentro del régimen tarifario atribuido a las autorizaciones de transporte interurbano discrecional, puesto que las tarifas son de intervención administrativa y no existe la capacidad jurídica donde se sustente que se nos atribuya el libre precio acordado.

Del mismo modo sentimos preocupación por la eliminación del artículo 61, pues consideramos que, desde las cooperativas como agrupación de pequeños empresarios, bastaría con hacer alguna modificación que se ha realizado en esta enmienda, para poder intervenir en el mercado intermediando como Operadores Terrestres.

También se ha realizado enmienda al artículo 36, por considerar que se anula la capacidad de representación y sobre todo de decisión al no estar representados en las deliberaciones del Consejo, a partir de las cuales se adoptarán las decisiones oportunas en cuanto a los informes que obran como mecanismo consultivo del Estado en materia de transporte sino a través de otros consejeros.

Por otro lado, el objetivo de nuestro plan de viabilidad integral, conlleva la necesidad de tener que incorporar en esta Ley, esa piedra angular que nos de ese carácter público esencial, donde podamos ir construyendo mediante  políticas activas, un Proyecto de futuro para este Sector, y para ello también debe de abordarse  por los Poderes Públicos donde su participación en el ejercicio de sus legitimas Potestades actúan formulando las directrices y objetivos de la política de transportes terrestres en sus distintos niveles. 

Así, en nuestra propuesta se aprecia la voluntad de Legislar y regular globalmente esta actividad, dada la importancia que otorgamos a este sector, de la cual resulte la consecuente reorganización en el mismo, las bases jurídicas de prestación del servicio y la formación de un marco económico equilibrado y seguro, para los prestadores de dicho servicio y la propia Administración, y más asequible y atractivo para los ciudadanos, potenciales usuarios, residentes y visitantes a nuestra Comunidad Autónoma. 

Permitiendo después, a través del desarrollo concreto de los detalles que la componen, la adaptación a las diversas realidades territoriales de las Comunidades Autónomas y al distinto funcionamiento de las explotaciones (urbana, metropolitana, rural y turística), teniendo en cuenta el perfil característico de Servicio Público por el cual se oficializará por esta Ley estableciendo la declaración previa de utilidad pública, sujetos a la obligación de explotar con regularidad y continuidad.

En conclusión, como podrá comprobar son muchas las pretensiones, pero la más importante y prioritaria es la construcción de un marco jurídico social y económico, en busca de la unificación legislativa, que con rango de Ley lleve a cabo la prosperidad y la seguridad de todo un Sector.  “LA LEY DEL TAXI”.

Aún existen muchas  preguntas que nos hacemos  sin obtener ninguna respuesta , pero este grupo en su conjunto lo que si tenemos claro es que con  todo esto intentamos tratar de aunar criterios y esfuerzos, necesidades y demandas comunes del sector, defendiendo con una única voz las sugerencias de todos, intentando hacer entender a todo el Estamento Político, Jurídico y demás  Administraciones competentes, que el servicio del Taxi, como modo de transportes de viajeros en las ciudades, su larga trascendencia histórica municipal, es uno de los modos a considerar dentro del  Sistema Público de Transportes, donde puede desempeñar un papel muy importante en orden a la consecución del objetivo general de la Política Común de Transportes,  consiguiendo con ello elevar los niveles de vida en las ciudades, mejorando la solidaridad y el bienestar en esta nuestra Comunidad, en esta nuestra ciudad tan maravillosa como es Madrid.

Queremos seguir participando de forma activa donde Madrid, tenga un extraordinario y moderno Servicio Público de Transportes de Viajeros, especializado Puerta a Puerta, como es el servicio del Taxi, convencidos de qué es el camino adecuado para crear un circulo de desarrollo y progreso más próspero y de futuro, que se consolide dentro de los nuevos retos marcados, hacía ciudades sostenibles.

Con todo lo expuesto intentamos adquirir un pensamiento crítico constructivo, intentando conocer y distinguir los diferentes tipos y juicios, desarrollando un criterio propio para poder defender nuestra posición, así como valorar las razones y argumentos de otras personas y siempre desde el prisma de la figura del taxista.

 

Madrid, 20 de febrero de 2013

 

Manu Sánchez

 

GRUPO EMPRENDEDOR DE ESTUDIOS TÉCNICO DEL TAXI